54001-23-31-000-1996-0105-01(992-99)

RAMA JUDICIAL / CESANTIAS DEFINITIVAS – Solicitud de reliquidación improcedente / REGIMEN DE CESANTIA RETROACTIVA O ACUMULADA / PAGO DE INTERESES POR MORA – Improcedencia En este proceso se controvierte la legalidad de la Circular No. DSAJ-012-95 y de la Res. No. 0411 del 1º de marzo de 1996, mediante la cual se resolvieron la petición que la Actora elevó y el recurso de apelación interpuesto contra dicha circular. El A-quo negó las súplicas de la demanda y dicha providencia fue apelada. En este caso, la Circular de agosto 18/95 –dirigida a la Actora- junto con la Circular “general” de agosto 15/95, comprenden la respuesta a la petición elevada; ahora, del contenido de la segunda –al cual se remite la inicial- cabe colegir que se le niega la petición de los intereses reclamados. El 29 de agosto de 1995, la interesada, dándose por enterada de la decisión anterior, interpuso la apelación en contra de la circular DSAJ-012095 de agosto 18 del mismo año. E l R é g i m e n d e C e s a n t í a r e t r o a c t i v a o a c u m u l a d a . A l r e s p e c t o s e c o n s i d e r a que de tiempo atrás en la Rama Jurisdiccional ha existido este régimen que dispone que la cesantía se liquide con el último salario, aunque la inmensa mayoría de los servidores judiciales ya no está sometida a dicho sistema. Ahora, la liquidación de cesantías en dicha Rama bajo ese antiguo régimen desapareció al futuro, entre otros, para quienes antes de febrero 28 de 1993 se acogieron al nuevo sistema salarial – prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, el cual aunque aumentó el salario básico del cargo ya no contempló algunas primas salariales como la de antigüedad. Entonces, para la época a quienes se acogieron al nuevo sistema salarial – prestacional se les liquidó la cesantía conforme a la normatividad pertinente. L a P a r t e A c t o r a r e c l a m a e l r e c o n o c i m i e n t o d e i n t e r e s e s p o r l a m o r a e n e l p a g o d e e s a s c e s a n t í a s c a n c e l a d a s e n d i c i e m b r e d e 1 9 9 3 c o n f o r m e a l D c t o . L . 5 7 / 9 2 . Pues bien, con relación al nuevo régimen salarial y prestacional, la legislación aplicable sólo autoriza el pago de intereses a partir del primero de enero del año correspondiente y sus cesantías causadas se liquidarían y cancelarían con base en la nueva legislación, pero hacia el futuro. Por lo tanto, la reclamación de intereses por el lapso señalado no tiene asidero en derecho y de ahí que no prospere esta pretensión, en razón a que la normatividad señalada como vulnerada no es la aplicable. Nótese que la actualización de los intereses por mora en el pago es diferente a la actualización de la cesantía por demora en su cancelación. Se hace esta precisión porque en otros procesos se ha reclamado el AJUSTE DE LA CESANTIA, sin que puedan confundirse las dos reclamaciones, que tienen fundamentación diferente. En nuestro caso se reclama la ACTUALIZACION DE LOS INTERESES dejados de reconocer por mora en el pago de la cesantía judicial del Dcto. 57/92. Pues bien, si los INTERESES reclamados no prosperaron –como ya se determinó en el punto anterior- consecuencialmente la negativa se impone respecto de su ajuste al valor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

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