52001-23-31-000-2009-00006-01(45049)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Conciliación extrajudicial en caso de privación injusta de la libertad / CONCILIACION JUDICIAL – Aprobada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL – Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL – Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogadoEstudio del acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial en la audiencia celebrada el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y culminada el doce (12) de abril de esa misma anualidad ante esta Corporación, es importante pronunciarse frente a la prueba solicitada por el Ministerio Público relacionada con los pagos de honorarios en la defensa del proceso penal, pues en su criterio, no existe certeza de los mismos para que proceda la indemnización por concepto de daño emergente.FACULTAD PARA CONCILIAR – De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS – Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS – Total o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económicoEl artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70CADUCIDAD – Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado De acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, se advierte que lo que se pretende es la reparación del perjuicio como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo que el conteo de este término se inicia cuando esté en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o por aplicación del principio in dubio pro reo.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

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