52001-23-31-000-2007-00522-01(AC)

EDUCACION PREESCOLAR – Comprende como mínimo un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de 6 años de edad / EDUCACION – El Estado está en la obligación de garantizarla entre los 5 y los 15 años de edad y comprende como mínimo un año de preescolar / EDUCACION – El Ministerio de Educación carece de obligación respecto de la de los menores de cinco años, que corre a cargo de los entes territoriales según su capacidad / DERECHO A LA EDUCACION – No se puede confundir con la obligatoriedad de la educación y con quien debe prestarlaLa inadmisión de nuevos alumnos para los grados de prejardín y jardín tiene fundamento jurídico en el artículo 67 de la Constitución Política y en la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003, emanada del Ministerio de Educación Nacional, conforme a los cuales el Estado tiene la obligación de garantizar el cubrimiento del servicio educativo a los menores a partir de los cinco años de edad. Preceptúa el artículo 67 de la Constitución Política que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la que será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica. El artículo 11 de la Ley 715 de 2001 dispone que l as instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución. A su vez el artículo 17 de la ley 115 de 1994 prescribe que el nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de 6 años de edad. De la normatividad transcrita forzoso es concluir que el Estado está en la obligación de garantizar la educación, tanto por mandato constitucional como legal, entre los 5 y los 15 años de edad y que ella comprende como mínimo un año de preescolar. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el factor cronológico de los estudiantes en el proceso educativo es relevante porque el proceso de formación intelectual y académico depende de la madurez fisiológica y mental del alumno, de tal manera que la edad es un elemento objetivo de trato diferente que resulta válido constitucionalmente. Sentencia T-534 de 1997. Como la escolaridad obligatoria comprende a los niños que se encuentren entre los 5 y los 15 años, como regla general, e implica como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, le asiste razón al Ministerio de Educación cuando afirma que carece de obligación constitucional y legal respecto de la educación de los menores de cinco años, la que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad, y, por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si sus condiciones no lo permiten. Por lo tanto la Sala revocará la decisión del fallador de instancia en cuanto tuteló los derechos de la menor ANNY YULIANNA GUDIÑO a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad pues el jardín infantil Piloto no tiene la obligación de prestar el servicio de educación a menores de 5 años, máxime cuando para estos no se abrieron inscripciones para el período lectivo 2007-2008 y no se probó que hubiera solicitado la inscripción y esta le hubiera sido negada. Esto no quiere decir que no corresponda al Estado la prestación del servicio a los menores. Sólo se afirma que el ente demandado no está obligado a dispensarlo porque, según se acreditó, no está en condiciones de ofrecerlo. Tampoco se desconoce que la educación preescolar garantizada por la Constitución y por la ley establece un límite mínimo que debe ser ampliado para bien de la comunidad, pero “no se puede confundir el derecho a la educación con la obligatoriedad de la educación”, y con quien debe prestarla.

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