52001-23-31-000-2007-00496-01(AC)

DERECHO A LA EDUACION DE LOS NIÑOS – Tiene el carácter fundamental que prevalece sobre el derecho de los demás / EDUCACION PREESCOLAR – El grado de transición es el mínimo obligatorio / GRADO DE TRANSICION – Es un grado obligatorio que no limita la prestación de los otros dos / GRADOS DE PREJARDIN Y JARDIN – Las instituciones educativas que los suministren deben procurar la continuidad educativa de los menores / MUNICIPIO DE PASTO – No está obligado a suministrar el grado de transición al no estar demostrado que el menor haya cursado el de prejardínDescendiendo al caso en examen, el actor pidió que se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al Municipio de Pasto la prestación del servicio educativo de preescolar en el grado de prejardín de su menor hijo en el Jardín Infantil Piloto “Mariano Ospina Rodríguez” INEM. Además, pidió que se ordene al Ministerio de Educación Nacional realizar, con cargo al presupuesto, las transferencias de los recursos necesarios para garantizar el servicio educativo del menor hasta el grado de transición. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política la educación de los niños tiene el carácter de derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás. Por tanto, su protección y asistencia debe ser preferente e inmediata para garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores. Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario aclarar que los criterios de edad y escolaridad señalados en la normativa referida, no pueden interpretarse de manera restrictiva, pues la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997 permiten ampliar la cobertura de la prestación del servicio en los tres niveles de preescolar, sin que se limite al grado de transición, pues éste debe entenderse como un grado mínimo obligatorio, que no limita la prestación de los otros dos. De manera que cuando las instituciones educativas, en actitud loable, van más allá del mínimo obligatorio fijado por la Constitución y la Ley, y prestan el servicio de educación preescolar en los grados de prejardín y jardín, para niños de tres y cuatro años, respectivamente, deben procurar la continuidad educativa de los menores que hayan cursado dichos grados, pues la interrupción del proceso educativo en estas edades dificulta el desarrollo integral de los niños en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual. En el presente asunto, la accionante no probó que su menor hijo hubiera cursado el grado de prejardín en el Centro Infantil Piloto “Mariano Ospina Rodríguez” INEM de Pasto o que éste le hubiere negado el servicio de educación. En consecuencia, es forzoso concluir, en armonía con lo dicho, que el Municipio de Pasto no violó los derechos fundamentales de los actores, por lo que se revocará la sentencia impugnada y se negará la solicitud de tutela. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00496-01(AC)Actor: GINA MUÑOZ ERAZO

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