52001-23-31-000-2007-00398-01(AC)

EDUCACION – Es de carácter obligatorio a partir de los cinco años de edad / EDUCACION PREESCOLAR – Obligatoriedad de su prestación por el Estado / DERECHO A LA EDUCACION – No se puede confundir con la obligatoriedad de la educación y con quien debe prestarlaLa inadmisión de nuevos alumnos para los grados de prejardín y jardín tiene fundamento legal en el artículo 67 de la Constitución Política y en la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003, emanada del Ministerio de Educación Nacional, conforme a los cuales la educación es obligatoria desde los cinco años de edad. Preceptúa el artículo 67 de la Constitución Política que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la que será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica. A su vez el artículo 17 de la ley 115 de 1994 prescribe que el nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de 6 años de edad. De la normatividad transcrita forzoso es concluir que el Estado está en la obligación de garantizar la educación, tanto por mandato constitucional como legal, entre los 5 y los 15 años de edad y que ella comprende como mínimo un año de preescolar. Como la escolaridad obligatoria comprende a los niños que se encuentren entre los 5 y los 15 años, como regla general, e implica como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, le asiste razón al Ministerio cuando afirma que carece de obligación constitucional y legal respecto de la educación de los menores de cinco años, la que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad, y, por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si sus condiciones no lo permiten. Si se matricula a un niño con menos de la edad requerida, el Estado no asume los costos de su educación, la que corresponderá al municipio y en este caso el Municipio de Pasto carece de los recursos requeridos para asumir el servicio como lo sostiene la Secretaria Municipal de Educación. Esto no quiere decir que no corresponda al Estado la prestación del servicio a los menores. Sólo se afirma que el ente demandado no está obligado a dispensarlo porque según se acreditó no está en condiciones de ofrecerlo. Tampoco se desconoce que la educación preescolar garantizada por la Constitución y por la ley establece un límite mínimo que debe ser ampliado para bien de la comunidad, “no se puede confundir el derecho a la educación con la obligatoriedad de la educación”, y con quien debe prestarla. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOBogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).-Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00398-01(AC)Actor: LUCAS CORTES ORDÓÑEZ

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