52001-23-31-000-2007-00317-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Concepto / ACCION DE TUTELA -Requisitos para que proceda para evitar un perjuicio irremediable Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no procede la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. La acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable.EDUCACION – Es de carácter obligatorio a partir de los cinco años de edad / DERECHO A LA EDUCACION – Adquiere carácter fundamental si está en cabeza de un niño / EDUCACION PREESCOLAR – Concepto y principios que la orientan / EDUCACION PREESCOLAR – Obligatoriedad de su prestación por el EstadoLa negativa del Municipio de Pasto Nariño, para admitir nuevos alumno s en los grados de prejardín y ja rdín, encuentra su fundamento en la Constitución Política, la Ley, Decretos y Resoluciones emanadas del Ministerio de Educación Nacional, según las cuales la educación es de carácter obligatorio a partir de los cinco (5) años de edad. El artículo 44 de la Co nstitución Política, precisa que los niños merecen mayor protección y sus derechos priman sobre los de los demás. Conforme al artículo 67 de la Constitución Política, el derecho a la educación adquiere el carácter fundamental si está en cabeza de un niño e implica para el Estado que el acceso a la educación es obligatorio y gratuito para quienes no cuentan con los recursos suficientes para sufragarla, discutiéndose en este caso la permanencia en el nivel de preescolar. Según los artículos 11 de la Ley 115 de 1994 y 1° del Decreto 2247 de 1997 la educación preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal y es aquélla que se brinda al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas. Además los principios que la orientan son la integralidad, la participación y la lúdica que permiten a los niños la construcción de valores, crear un sentido de pertenencia y un compromiso personal y grupal frente a su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural. Los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994 en consonancia con el al artículo 6º del Decreto 1860 de 1994 y el artículo 2° del Decreto 2247 de 1997, establecieron tres grados en el nivel de la educación preescolar, los cuales son: 1°. Prejardín, para niños de tres (3) años; 2°. Jardín, para los de cuatro (4) años y 3°. Transición para los de cinco (5) años, siendo obligatorio únicamente el último grado. E n el sub-lite, no se encuentra probado que se haya violado el derecho a la educación de los menores para continuar el proceso de formación educativa en preescolar en el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa MARIANO OSPINA – INEM y en ese orden de ideas el Municipio de Pasto –Nariño, no está obligado a ofrecer el servicio público de educación en los grados de preescolar para el año lectivo 2007-2008 para el menor por cuanto no aparece probado que le haya sido prestado en años

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