SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION – Grados de instrucción obligatoria; ampliación progresiva de cobertura; medidas regresivas inconstitucionales / COBERTURA EN INICIO DE EDUCACION – Las medidas regresivas son inconstitucionales / EDUCACION PREESCOLAR – Niveles; un año obligatorio / PROGRESIVIDAD DE COBERTURA EN EDUCACION – Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesPues bien, a efectos de decidir lo pertinente, debe precisarse, con arreglo a la jurisprudencia constitucional que los grados de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar previstos en inciso 3° del artículo 67 de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica- constituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y que como se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior. En relación con este segundo aspecto, ha señalado la Corte Constitucional, que una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Así las cosas, una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacción de un derecho económico, social y cultural como la educación, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Estás, si se adoptan, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga. La educación preescolar, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 115 de 1994 -“ por la cual se expide la ley general de educación”- , es aquella “(…) ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas” , antes de iniciar el ciclo de educación básica. Ésta comprende tres niveles de formación denominados prejardín, jardín y transición, de los cuales por lo menos uno es de carácter obligatorio. En vista de su importancia, en el artículo 67 de la Constitución se indicó que como mínimo el Estado debe garantizar un año de educación preescolar. Tal previsión es reproducida por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, según el cual la educación formal comprende por lo menos un año de educación preescolar, y por el artículo 17 ibídem , que señala que la educación preescolar comprende, como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para niños menores de 6 años de edad. Estas disposiciones prevén que el contenido mínimo del derecho de los niños en materia de educación preescolar comprende la garantía de al menos un año de educación en dicho nivel, en los establecimientos de educación estatales. Esto significa que el contenido del derecho en este respecto, como ya fue expuesto, debe ir ampliándose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejardín, jardín y transición, como lo prevén las normas que a continuación se analizan: (….). Así las cosas, existe una obligación en cabeza del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo, primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educación básica –transición- y, posteriormente, a los grados de prejardín y jardín.SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION – Origen de recursos; Sistema General de Participaciones / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Servicio público de educación
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