52001-23-31-000-2007-00156-01(AC)

DERECHO DE PETICION – Obligación de brindar una respuesta oportuna y completa / ACCION DE TUTELA – Carencia actual de objetoEl artículo 23 de la Constitución Política, establece que el derecho de petición consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición se desarrolla en dos (2) momentos: El primero, el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentación de una solicitud respetuosa, y el segundo, el de la decisión de la cuestión planteada. De nada serviría la posibilidad de llegar a las instancias competentes para formular un reclamo o una pretensión si las autoridades no tuvieran la correlativa obligación de brindar una respuesta oportuna y completa. Además, la ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar y decidir lo pedido. Si bien es cierto, la petición fue resuelta con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ello no inhabilita la respuesta, por lo que nos encontramos frente a una acción carente de objeto por un hecho superado como lo afirmó el A-quo. El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que si al resolver la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. Por ello se conmina a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares para no hacerse acreedora a las sanciones establecidas en la ley. Por las anteriores razones se confirmará el proveído impugnado que negó la tutela del derecho fundamental de petición al haberse obtenido respuesta y se reitera la orden impartida por el A-quo a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, en el sentido de hacer llegar nuevamente a la mandataria judicial del actor, el Oficio No. 323936 CE-JEDEH-DIPER-NOM-EMB-JURI-731 de 4 de mayo de 2007 a través de correo certificado.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZBogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00156-01(AC)Actor: JHON JAIRO GRIJALBA VILLOTADemandado: EJERCITO NACIONALA C C I Ó N D E T U T E L ADecide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providenci a de 23 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Secci ó n Tercera,

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