CONCURSO PUBLICO / Concepto / ENTIDAD QUE CONVOCA CONCURSO PUBLICO – Debe respetar las normas que ha diseñado y a las cuales debe someterse / BUENA FE DE LOS PARTICULARES EN CONCURSO PUBLICO – Se vulnera al desconocer las reglas que regulan el concursoEn primer lugar advierte la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. El desconocimiento de las normas que regulan el concurso implica el rompimiento de la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes. Además, con dicha conducta las entidades infringen normas constitucionales y vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso.CONCURSO DE MERITOS PARA DOCENTES – Pruebas / PRINCIPIO DE RESPECTO DEL PROPIO ACTO – Supuestos Siendo ello así, concluye la Sala que las pruebas del concurso son dos, la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, y para superar cada una de ellas y ser citado a valoración de antecedentes y entrevista, quien concursaba para cargos docentes debía obtener una calificación mínima de 60 puntos. No obstante, en repetidas ocasiones esta Sala ha señalado que el principio de respeto del acto propio es un componente del derecho fundamental al debido proceso y opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando: “(i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva, como ocurre en el presente caso.
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