52001-23-31-000-2007-00080-01(AC)

AGENTE OFICIOSO EN ACCION DE TUTELA – Requisitos; procedencia al agenciar soldado en servicio militar obligatorioSe concluye entonces que los requisitos necesarios para considerar al agente oficioso como legitimado en la causa para interponer la acción de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales de un tercero, son: 1) que el afectado se encuentre en imposibilidad de incoar la acción o adelantar su propia defensa y 2) que se manifieste expresamente en la demanda que se actúa en calidad de agente oficioso. En el presente asunto, el a quo señaló que “se desconoce absolutamente cuál es la condición en la que concurre el señor Carlos Laberto Cárdenas Mallama, para presentar acción de tutela a nombre de Carlos Fernando Eraso Carlosama.” Sin embargo a folios 2 y 3 de la demanda se lee: “CARLOS LABERTO CARDENAS MALLAMA, mayor, con domicilio en Ipiales, identificado con la cédula de ciudadanía 87´717.715 de Ipiales, obrando en nombre del señor CARLOS FERNANDO ERASO CARLOSAMA…” ( …). Teniendo en cuenta que el señor Eraso Carlosama, le es imposible presentar de manera personal esta acción de Tutela, por encontrarse dentro de las instalaciones militares en donde le impiden sea visitado, se procede a instaurar la siguiente acción a través del suscrito”. Por lo tanto es claro que quien suscribió la demanda manifestó expresamente actuar en calidad de agente oficioso comoquiera que indicó que al afectado señor Eraso Carlosama, le era imposible hacerlo por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio. Entonces, teniendo en cuenta que para la fecha en que se presentó la demanda, el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encontraba al interior de las instalaciones militares, situación que le impedía no solo presentar la solicitud de tutela, sino también estar al tanto del curso del proceso, aportar las pruebas e interponer los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, la misma podía ser adelantada por el señor Carlos Laberto Cárdenas, en calidad de agente oficioso.SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Deber legal de todos los colombianos; exención a indígenas / DERECHO A LA IGUALDAD – Exención de indígenas al servicio militar obligatorio / INDIGENAS – Exención servicio militar obligatorioEsta Sala al estudiar la legalidad del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993, manifestó que las normas constitucionales aludidas imponen un deber general para todos los colombianos, con excepción de situaciones concretas reguladas por la ley, que eximen a ciertos ciudadanos de la obligación de prestar el servicio militar. Dijo la Sección Primera: “Debe la Sala comenzar por señalar que según los artículos 95-3 y 216 de la Constitución Política, la prestación del servicio militar es, por regla general, un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. Los citados preceptos constitucionales señalan, asimismo, que corresponde a la Ley determinar las condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas derivadas de su prestación. Estos aspectos fueron regulados por el Congreso mediante la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. Luego de afirmar la obligatoriedad del servicio militar (artículo 3°), la ley 48, en el Título III denominado << Exenciones y aplazamientos>> se ocupa de señalar las causales que en todo tiempo, o únicamente en tiempo de paz eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar obligatorio, así como las que generan el aplazamiento de este deber (artículos 27 a 29)”. Dichas excepciones se encuentran establecidas en la ley 48 de 1993, que en su artículo 27, literal b, establece: “ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: (…) b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). La

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