52001-23-31-000-2004-01658-01(AP)

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR – Naturaleza; sanción; responsabilidad subjetiva que requiere prueba de la renuencia; consulta de la sanciónEl Desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa hasta de 50 salarios mínimos conmutable en arresto hasta de 6 meses, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que además debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS – Configuración del desacato; reducción de la multa / INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción: relleno sanitario del Municipio de BarbacoasDel acervo probatorio antes relacionado se desprende que si bien luego de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento (enero 13 y febrero 15 de 2005) el Municipio de Barbacoas suscribió el contrato de obra pública para la adecuación del relleno sanitario (febrero 18 de 2005), solo mucho después de vencidos los seis meses fijados para el cumplimiento de lo acordado (septiembre de 2005) continuó con algunas gestiones, pues hasta diciembre 30 de ese año celebró contrato de suministro de un carro recolector de basuras y mucho más adelante, en junio de 2006, emitió la orden para la compra de 450 metros cuadrados de una geomembrana, y aún no ha cumplido con la totalidad de las labores a que se comprometió. Igualmente demuestra que las contrataciones iniciales o diligencias antes relacionadas no han resultado suficientes para la puesta en funcionamiento del relleno sanitario, el abandono y recuperación de los botaderos a cielo abierto, y la entrega a CORPONARIÑO de un Plan de Cierre de estos últimos, persistiendo a febrero de 2007 cuando el a-quo decidió el incidente, la afectación de los derechos colectivos que se acordó superar, más aún cuando no se han anunciado por parte del ente territorial nuevas gestiones tendientes a la ejecución de las obligaciones aceptadas en el pacto de cumplimiento, al punto que en el escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la sanción solo insiste en las contrataciones que relacionó al contestar el incidente. Por lo expuesto, encuentra la Sala que efectivamente se configura el desacato a una orden judicial como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Nariño, debiendo confirmar el proveído consultado con excepción del monto de la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales impuesta al alcalde del Municipio de Barbacoas que se rebajará a cinco (5), conmutables en arresto de tres (3) meses.CONSEJO DE ESTADO

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