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IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS – Hecho generador / CIGARRILLOS NACIONALES – Causación del impuesto al consumo / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS NACIONALES – Se produce con la entrega del bien para fines de consumo / DISTRIBHUIDOR EN LA VENTA DE CIGARRILLOS – Actividades que realizaSegún el artículo 207 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, es el consumo de dichos productos en jurisdicción de los departamentos. En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa instantáneamente, cuando el productor entrega los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión, o los destina a autoconsumo (artículo 209 de la Ley 223 de 1995). Y, en el caso de productos extranjeros, cuando se introducen al país, salvo que se trate de productos en tránsito hacia otro país. El hecho generador se configura cuando el impuesto se causa, momento en el cual surge la obligación de pagarlo. Sobre la causación del impuesto al consumo para productos de fabricación nacional, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera. El impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional causa en favor de los departamentos un gravamen liquidado por períodos vencidos de 15 días calendario, sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales períodos, y se paga dentro de los 15 días calendario siguientes a tal período. El distribuidor es la persona o empresa que dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o con otras, que tengan también el carácter de distribuidores, vende cigarrillos abierta, general e indiscriminadamente a los intermediarios, mayoristas o vendedores al detal, que soliciten los productos, para, a su vez, ofrecerlos al consumidor final. Conforme al artículo 209 de la Ley 223 de 1995, la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en fábrica, sino la entrega para los fines previstos en la ley, y que no son otros, en sentido amplio, que fines de consumo, lo que quiere decir que el impuesto se causa al momento de la entrega para fines de consumo, y no sólo, se repite, cuando hay entrega.IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS NACIONALES – No se causa con motivo del transporte para almacenamiento en bodega / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS – Ocurre cuando el productor entrega los productos con fines de consumo / ENTREGA CON FINES DE CONSUMO DE CIGARRILLOS – Eventos que hacen que se genere el impuesto al consumoLa sociedad está domiciliada en Medellín, donde fabrica los cigarrillos y, por tanto, ejerce la actividad de productor. Además, ejerce en Nariño, entre otros departamentos, la actividad de distribución de los productos que fabrica. COLTABACO S. A., fabricó cigarrillos en Medellín que luego transportó hacia su bodega en Pasto, hecho que el demandado no contradijo, para, desde allí, distribuirlos con fines de consumo. El fin de la llegada de las mercancías transportadas desde Medellín, no es la distribución para consumo, sino el almacenamiento de aquéllas. Por lo anterior, la entrega de los productos transportados a las bodegas, no causa el impuesto al consumo, toda vez que, se insiste, la causación sólo ocurre cuando el distribuidor, en este caso el mismo fabricante, entrega los productos a los vendedores al detal, intermediarios, mayoristas o detallistas, con fines de consumo, en la bodega donde realiza la actividad de distribución. En consecuencia, no hay lugar a declarar el impuesto al consumo en el departamento de Nariño por todos los productos despachados desde la fábrica de Medellín, pues, hasta ese momento la destinación los mismos

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