ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia frente a actos revocados / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia de la acción de cumplimiento Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (art. 73, inciso 1º. Ibídem). La principal consecuencia de la revocación de un acto administrativo consiste en que ese acto desaparece de la vida jurídica y, por lo tanto, deja de tener vigencia. Para efectos de la acción de cumplimiento y tratándose de pretensión dirigida contra actos administrativos se pueden dar, entre otros las siguientes situaciones: -Que después de admitida la demanda se pruebe que el acto fue revocado; -Que después del fallo de primera instancia y antes del de segunda instancia la Administración haya revocado con el consentimiento del particular afectado. En el primero de esos dos eventos es claro que la sentencia de primera instancia será denegatoria, precisamente porque la norma cuyo cumplimiento se pidió no está vigente. En el segundo de aquellos eventos y cuando la sentencia de primera instancia ha prosperado, es claro que por la carencia de objeto, que sobrevino al fallo de primera instancia, debe ser revocada por haberse probado un hecho nuevo, con el cual se evidencia que las normas administrativas cuyo cumplimiento se deprecó no tienen vida jurídica. Esa perdida de vigencia del acto administrativo por causa de la revocación, implica la pérdida de su fuerza ejecutoria que tiene como efecto que no produzca ningún efecto, (artículo 66 del C.C.A.). Los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende, fueron revocados con la aquiescencia expresa del titular, después de que se dictó fallo de primera instancia y antes de que se dicte este fallo. De acuerdo con lo representado probatoriamente, la Sala advierte que la situación procesal varió toda vez que luego de proferido el fallo, el demandante autorizó al demandado a revocar los actos cuyo cumplimiento pretendía y este último dictó las resoluciones de revocatoria de aquellos. Por lo anterior ese cambio de circunstancias, por la presencia de hechos nuevos, implica que esos actos administrativos desaparecieron de la vida jurídica y que carecen, en la actualidad, de eficacia jurídica. Por las razones expuestas la impugnación está llamada a prosperar y el fallo será revocado, no porque el a aquo se haya equivocado al proferirlo sino porque se probó un hecho nuevo, sobreviniente a la orden judicial, que ocasiona que ésta sea retirada. Nota de Relatoría: Ver sentencia ACU- 1721 del 2000 Sentencia 1758(ACU-1258), del 02/04/04, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Actor: COPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PASTO “COOTRANUR LTDA”, Demandado: MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-1758-01(ACU-1258)
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.