52001-23-31-000-2001-1449-01(ACU-1204)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para impugnar acto administrativo. No reconocimiento de prima técnica / PRIMA TÉCNICA – Improcedencia de la acción de cumplimiento para impugnar acto administrativo tácitamente derogado / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Improcedencia de la acción de cumplimiento. No reconocimiento de prima técnica El señor Julio Rómulo Sandoval Arcos ha solicitado se ordene a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Nariño dé cumplimiento a la resolución 1681 de 16 de agosto de 2000, mediante la cual se asignó, reconoció y ordenó el pago de prima técnica. Vista la prueba obrante en el proceso, resulta que si la solicitud del demandante no ha sido satisfecha, ello obedece, según la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, a que no cumple con el requisito de la inscripción en el registro de la carrera administrativa, sin la cual no puede otorgársele el derecho a prima técnica; y no existen elementos de juicio para establecer que el señor Sandoval Arcos sí reúne tal requisito. Así las cosas, si el derecho del demandante no se encuentra establecido, su pretensión no puede ser atendida, pero además tampoco puede pretenderse el cumplimiento de un acto administrativo que ha sido tácitamente revocado por un acto administrativo posterior proferido por el mismo funcionario que expidió aquel, bajo la consideración de que no fue expedido de acuerdo con la ley, como ocurre en este caso. Además, en el reconocimiento y orden de pago de prima técnica a los empleados administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño no hay en realidad incumplimiento de un acto administrativo, sino un desacuerdo del interesado, que considera lesionado su derecho por la resolución 2124 de 5 de octubre de 2000, en cuanto no fue incluido entre los empleados beneficiarios de esa prestación. Por tanto, si no estaba conforme con esa decisión, lo adecuado era agotar la vía gubernativa, si había lugar a ello, o acudir directamente en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la anulación de ese acto, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; pero además, en ejercicio de la acción de cumplimiento no puede perseguirse el cumplimiento de normas que establezcan gastos, según lo establecido en el artículo 9.º, parágrafo, de la ley 393 de 1997. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-1449-01(ACU-1204) Actor: JULIO RÓMULO SANDOVAL ARCOS Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO

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