ACCION DE GRUPO – Recurso de apelación contra autos de trámite / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra auto que rechaza la demanda / VACÍO NORMATIVO – Remisión al art. 351-1 del C.P.C. La Sala precisó que el auto que rechaza la demanda en esta acción es susceptible del recurso de apelación, no obstante que del contenido del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 pareciera inferirse que sólo procede el recurso de reposición, pues en él se hace referencia a los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y de grupo, dado que mediante tal proveído precisamente se abstuvo el a quo de dar impulso al proceso, de donde no quedaría incluido en dicha disposición, por lo cual se estimó que hay un vacío normativo que obliga a acudir a las disposiciones del C. de P.C., que en su artículo 351, numeral 1, consagra como apelable la providencia en mención, atendiendo la remisión a este estatuto por expresa autorización en el artículo 68 de la referida ley. NOTA DE RELATORIA: Ver auto de 10 de febrero del 2000, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. AP-004, actor Eduardo Moreno Carrillo y otro. ACCION DE GRUPO – Contabilización del término de caducidad / CADUCIDAD EN LA ACCION DE GRUPO – Los dos años se cuentan a partir de la fecha en que ceso la omisión vulnerante En cuanto al fondo del auto impugnado, la Sala dejó sentado que para efectos de la caducidad “se debe tomar como referencia el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda, y no las consecuencias del mismo”, y que diferente es el caso de la afectación de los derechos o intereses reclamados en la demanda por causa de una actividad permanente de un agente determinado, público o privado, en el cual se daría la hipótesis que aduce el recurrente, esto es, la de contar el término de caducidad a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño. En el presente caso, los hechos supuestamente causantes de los perjuicios cuyo resarcimiento persiguen los actores, están constituidos por la omisión endilgada a los entes de control del Estado “al no haber prestado la debida vigilancia y adoptado las medidas preventivas tendientes a evitar el descalabro económico de quienes de buena fe confiaron sus ahorros a estas instituciones” del sector solidario, en liquidación por la crisis financiera iniciada a mediados de julio de 1998 y por los malos manejos. En el hecho quinto de la demanda se sindica a la Superintendencia Bancaria de no haber actuado “a tiempo, a pesar de que recibió permanente información de los órganos vigilados, lo que permite prever con suficiente anticipación ‘cualquier deterioro en la salud patrimonial o financiera de una entidad’”. Así las cosas, es menester señalar que la omisión atribuida a las demandadas, de haber sido cierta, cesó en el momento que las mismas tomaron la posesión de la respectiva cooperativa, con fines de liquidación, por consiguiente, desde dicho momento debe empezarse a contar el término de caducidad en relación con cada una de ellas; pudiéndose apreciar que respecto de DANCOOP transcurrió entre el 17 de julio de 1998 y el 17 de julio de 2000, y de la Superintendencia Bancaria, entre el 15 de julio de 1998 y el 15 de julio del 2000. Como quiera que la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2001, es evidente que se hizo mucho después de vencido el término de caducidad respecto de cada una de las entidades demandadas, es decir, habiendo caducado la acción, al tenor del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, según el cual, “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.
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