52001-23-31-000-2000-2467-01

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE – Acción de simple nulidad es improcedente / ACCION ELECTORAL – Procedencia frente a acto de nombramiento de docente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Acto de nombramiento de docente / NOMBRAMIENTO DE DOCENTE – Control jurisdiccional se hace por vía de la acción electoral / ACCION PUBLICA DE NULIDAD – Improcedencia frente a acto de nombramiento Es evidente que la comisión otorgada y cuya nulidad se demanda, constituye un acto de provisión de empleo porque su objeto es el de elevar al rango de profesor de tiempo completo de una dependencia universitaria a un profesor de tiempo completo de instituto de bachillerato, que son dos cargos cualitativamente distanciados; es decir que mediante el acto acusado se ocupó de manera temporal un cargo de docente universitario de tiempo completo y en la misma condición se dejó vacante el de tiempo completo de bachillerato. Se trata entonces de un acto administrativo particular de nombramiento. Definido en la forma expuesta el acto administrativo atacado, resulta obvio que de ninguna manera podía ser, objeto de acción pública de simple nulidad, porque, como lo ha precisado esta Corporación en numerosos pronunciamientos, es la ley la que señala la clase de acción y el procedimiento pertinente para demandar las decisiones de la administración y no los meros motivos que tenga el particular para demandarlos. En este caso, entonces, la acción de simple nulidad escogida por el actor es improcedente. Dado el contenido del acto, que lo constituye la provisión de cargo, sí era susceptible de control jurisdiccional por vía de acción pública de nulidad electoral, que podía interponer cualquier persona, sin necesidad de demostrar un interés particular, como lo prevé el artículo 227 del C.C.A. Pero la correspondiente demanda debió ser presentada dentro de los veinte (20) días contados a partir del siguiente a la fecha de expedición del acto, conforme al artículo 136 inciso final del texto original del Código Contencioso Administrativo, aclarado por el artículo 7º de la Ley 14 de 1988, hoy correspondiente al artículo 44-12 de la Ley 446 de 1998. En el presente caso salta a la vista que cuando se presentó la demanda de nulidad de la Resolución 1451 del 17 de agosto de 1994, el 6 de marzo de 1998 (folio 1), ya la acción había caducado. NOTA DE RELATORÍA: Auto de 4 de mayo de 2001, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación número: 52001-23-31-000-2000-2467-01(2467) Actor: DORYS AYDÉ MARTÍNEZ MUÑOZ

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