52001-23-31-000-2000-1355-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Procedencia frente a medida de suspensión provisional / PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia de tutela frente a medida de suspensión provisional Con fundamento en el artículo 115 del Código Único Disciplinario y por solicitud de la Procuraduría Provincial de Ipiales, el Gobernador del Departamento de Nariño, mediante decreto número 0936 del 19 de octubre de 2000, suspendió provisionalmente, por el término de tres meses, al Alcalde del Municipio de Imués, Señor David Getial Nandar. Esa decisión no implica una sanción disciplinaria y no constituye, por tanto, un acto administrativo de carácter definitivo que permita, entonces, la utilización de un medio judicial de defensa distinto a la solicitud de tutela, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para los actos que impongan sanciones de carácter disciplinario. En relación con la medida de la suspensión provisional es posible ejercer la acción de tutela, pues al adoptarla se puede incurrir en violación de derechos fundamentales del servidor que se pueden proteger antes de que culmine el proceso disciplinario. De consiguiente, la acción de tutela ejercida por el Señor Getial Nandar resulta procedente. ACCION DE TUTELA – Inexistencia de violación al debido proceso en actuación disciplinaria / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de violación frente a orden de suspensión provisional de alcalde / SUSPENSION PROVISIONAL DE ALCALDE – Procedencia por orden de personero provincial El hecho de que el Personero haya recibido las declaraciones fuera de su despacho no genera la violación del debido proceso, pues la calidad de Personero y el ejercicio de sus funciones no se puede limitar al lugar donde funcione su oficina, sino que se extiende a todo el territorio en que se desempeña como agente del Ministerio Público. Lo anterior permite a la Sala concluir que desde esta perspectiva no se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante al debido proceso. En segundo término, el Señor Getial Nandar plantea que la medida de la suspensión provisional se adoptó sin que se configuraran los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995. Ocurre que, según los documentos que obran en el expediente, el Procurador Provincial de Ipiales, mediante providencia del 17 de octubre de 2000, decidió abrir investigación disciplinaria contra el Señor David Getial Nandar, Alcalde del Municipio de Imués, y solicitar de manera inmediata la suspensión provisional por el término de tres meses al inculpado. Para adoptar esas decisiones, el Procurador Provincial consideró, de una parte, que el Alcalde repartió los auxilios donados para los damnificados por la creciente del Río Guaitara, “…con indiscutible ánimo de realizar proselitismo político…”, pues, junto con la porción de arroz que entregaba a la ciudadanía, daba una tarjeta en cuyo anverso se observa la imagen, el nombre, el partido político y el número que lo distinguía para las elecciones que se realizaron de un aspirante a la alcaldía, y, de otro, que cuando el 10 de octubre de 2000 entregó el mencionado alimento se encontraba acompañado del candidato al Concejo del Municipio, Señor Segundo Jiménez. De modo que para tomar la decisión de suspensión provisional, el Procurador Provincial de Ipiales se apoyó en unas pruebas que, según él, la ameritaban. Ahora, entrar a controvertir el alcance que le dio a las pruebas no es una competencia propia del juez de tutela, pues ello implicaría la intromisión en una atribución propia del funcionario investigador. Solo si la decisión se hubiera adoptado sin la existencia de prueba alguna, se podría concluir la violación del debido proceso, pero este, como se deduce de lo anotado, no es el caso.

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