52001-23-31-000-2000-0651-01(AP-067)

ACCION POPULAR – Acceso al derecho público de educación, procedencia / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN / PROGRAMAS DE BECAS “PACES” / SENTIDO DE LAS ACCIONES POPULARES / REQUISITOS Consiste en la presunta vulneración del interés colectivo del acceso eficaz al servicio público de la educación, a un grupo de estudiantes de secundaria del municipio de Pasto, beneficiarios del programa de becas PACES, quienes dejaron de recibir tal prerrogativa durante el año lectivo 1999-2000, debido a una serie de conflictos que se presentaron entre las entidades públicas que debieron coordinar su acción para que no fuera interrumpido el referido programa. Según el artículo 64 de la Constitución, la educación, además de un derecho, constituye un servicio público que tiene una función social. La voluntad del Constituyente, de que dicha prerrogativa tuviera la doble condición de derecho y servicio público obedeció al interés de que las buenas intenciones que acompañaron la consagración del referido derecho pudieran cristalizarse a través de mecanismos expeditos y eficaces, propios de toda actividad que corresponda a la noción de servicio público. La Sala ha querido efectuar las anteriores consideraciones, por cuanto estima preocupante que el convenio interadministrativo para la financiación del programa de becas PACES del municipio de Pasto para el año 2000 no haya sido suscrito, según surge del expediente, merced a una serie de desacuerdos en materia de política educativa y de administración del referido servicio público, suscitados entre las entidades estatales encargadas de su prestación. La Sala comparte lo expresado por el actor, en el sentido de que es clara la adecuación normativa abstracta para que el bien jurídico consistente en el acceso oportuno y eficaz al servicio público de la educación sea merecedor de la protección que brinda la acción popular. De acuerdo con lo probado en el expediente, 163 estudiantes de educación secundaria, beneficiarios del programa de becas PACES, del municipio de Pasto, dejaron de recibir el beneficio estatal mencionado para el año 2000, por cuanto no se firmó el respectivo convenio interadministrativo para el manejo de los recursos destinados a tal propósito, debido, como ya se dijo, a conflictos surgidos entre las entidades públicas concernidas. De esta manera la Sala considera demostrada la vulneración del derecho colectivo consistente en el acceso eficaz y oportuno al servicio público de la educación. Mediante oficio del 23 de octubre del año 2000, dirigido por una funcionaria del Departamento de Nariño al Secretario del Tribunal Administrativo de esa sección del país, se acreditó la existencia de 163 beneficiarios del programa de becas PACES, para la ciudad de Pasto, durante el año lectivo 1998-1999, y en el mismo oficio, se señala que para el año 2000 el Departamento de Nariño no suscribió convenio alguno con el Ministerio de Educación para el programa de becas PACES, de lo cual se infiere que los 163 beneficiarios quedaron expósitos de la prerrogativa estatal mencionada. Finalmente, en criterio de la Sala, el actor si se encuentra legitimado para emprender la acción popular pues según el numeral 1 del artículo 12 de la ley 472 de 1998, “Toda persona natural” puede ejercitar la referida acción judicial. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado de 12 de octubre de 2000, expediente AP-082; actor, Eder Barragán Guerrero; Magistrado ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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