52001-23-31-000-2000-0420-01(19399)

DOCUMENTOS PUBLICOS – Los emanados de las empresas sociales del estado / DOCUMENTOS PRIVADOS – Reconocimiento / RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS – Sólo procede para los documentos privados / DOCUMENTOS PUBLICOS – Presunción de autenticidad / FACTURAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica Se afirma que los documentos de las empresas sociales del Estado son públicos porque el ordenamiento jurídico les otorga la categoría de entidades públicas descentralizadas. En efecto, la ley 100 de 1993 dispone que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo” (art. 194). Del artículo 272 del C.P.C. se concluye que el reconocimiento de documentos tiene cabida sólo respecto de documentos privados; desde otro punto de vista esto significa que no tiene cabida respecto de documentos públicos. Los documentos públicos no son objeto de reconocimiento porque la ley les otorga, expresamente, la presunción de autenticidad la cual permanece mientras no se compruebe lo contrario, mediante la tacha de falsedad (arts. 252 y 289). Es claro que si las facturas fueron emitidas por empresas sociales del Estado y que por esta naturaleza tales entidades son públicas, es obvio que los documentos que emiten también son públicos y, por tal razón, no son objeto de la diligencia de reconocimiento; ya se vio que el objeto de esta diligencia son los documentos privados. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS – Diferencias según el documento provenga de persona natural o jurídica La ley diferencia si el documento privado proviene de persona natural y no natural. Esta diferencia se observa de las siguientes expresiones textuales del artículo 272 del C.P.C.: El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por: -“el autor, sus herederos, -un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o -el representante de la persona jurídica a quien se atribuye” (inc. 1º) y que -“Si el documento está suscrito por mandatario, se podrá citar indistintamente a éste o su mandante, y el reconocimiento que hiciere el primero producirá todos sus efectos, si aparece probado el mandato en la fecha del documento”. El reconocimiento de documentos privados emanados de personas naturales debe hacerse o por la misma persona o su mandatario si aquella aún vive, o por sucesores o sus mandatarios si dicha persona natural falleció. En cambio, el reconocimiento de documentos privados emanados de personas jurídicas debe hacerse “por el representante legal de la persona jurídica a quien se atribuye”; nótese que la ley no dice que se reconocerá por el representante legal que lo suscribió en su momento, sino, se recaba, por el representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye. Esto sin perjuicio de que habrá casos que el representante legal que suscribió el documento privado de una persona jurídica privada sea la misma al momento de la diligencia de reconocimiento. Tal análisis conduce a la Sala a no compartir los argumentos que condujeron al a quo a la decisión de negar el reconocimiento de documentos privados, cuales fueron que no se indicó el nombre de la persona que debía comparecer a la diligencia de reconocimiento, pues la ley exige que tal diligencia se hará por el representante legal de la persona jurídica privada a quien se le atribuye.

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