52001-23-31-000-1999-1036-01(6878)

CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR – Faltas absolutas y temporales de sus miembros / FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES – Se suplen según orden de inscripción sucesivo y descendente / FALTA TEMPORAL DE CONCEJAL – La constituye la licencia sin remuneración / LICENCIA SIN REMUNERACIÓN – No puede ser inferior a 3 meses / CONCEJAL – No tiene calidad de empleado público / CONCEJAL – Sus faltas temporales se suplen según orden de inscripción en forma sucesiva y descendente En el mismo sentido, el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 establece la licencia como una falta temporal de los concejales. En el caso sub lite, el señor Hernán Guerrero Santander, mediante comunicación del 19 de agosto de 1999, por motivos personales solicitó una licencia por el término de un mes contado a partir de la fecha y pidió se posesionara al señor Silvio Yépez quien ocupó el segundo renglón en la lista, licencia que le fue concedida en Resolución 023 del 20 de agosto de 1999 (Fl. 30 y 31). El 30 de agosto de 1999, el señor Silvio Yépez manifestó que, por razones de trabajo, le era imposible continuar asistiendo a las sesiones del Concejo Municipal y que tal posición sería asumida de nuevo por su titular, Hernán Guerrero. (Fl. 36). En la misma fecha éste último renunció a la licencia concedida por esa Corporación y anunció su reincorporación al Concejo, solicitud que le fue negada procediendo a llamarse al tercero de la lista. Sobre el particular es necesario precisar que, de conformidad con la norma constitucional transcrita, resulta palmario que las licencias sin remuneración, como la concedida al accionante, no pueden ser inferiores a tres (3) meses, lo cual no admite otras interpretaciones, de ahí que, presentada la renuncia de quien ocupaba el segundo renglón en la lista resultaba perentoria la convocatoria del tercer renglón como efectivamente se hizo, dando posesión al señor Daniel Gustin López. En el presente caso no eran aplicables las disposiciones del Decreto 1950 de 1973 ni las del Decreto 2400 de 1968, que se refieren a empleados que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público, situación que no cobija a los Concejales quienes, en los términos del artículo 312 de la Constitución Política, no ostentan la calidad de empleados públicos. Así lo establece en forma expresa la citada disposición: “Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. No podría afirmarse en este momento que el señor Daniel Gustin López, quien figuraba en el tercer renglón de la lista y fue llamado a desempeñarse como Concejal ante la renuncia del segundo renglón y la licencia del primero de la lista, estuviera ejerciendo irregularmente cuando se expidió el acto acusado, pues su convocatoria para que tomara posesión del cargo de Concejal, se hizo en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D. C. julio 12 de 2001 Radicación número: 52001-23-31-000-1999-1036-01(6878) Actor: HERNAN GUERRERO SANTANDER

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