52001-23-31-000-1998-00210-01(16419)

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Generalidades / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Naturaleza / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Requisitos de procedibilidad / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – ObjetoDel análisis de la norma (artículo 184 del Código Contencioso Administrativo) y de la doctrina se tiene que: La consulta no es un recurso sino un grado creado en favor de las entidades públicas condenadas y de las personas que intervinieron en el proceso a través de curador ad litem. Para que se surta se requiere que la parte beneficiaria de dicho grado no hubiere apelado la sentencia desfavorable. Cuando la condena sea en abstracto sólo se surtirá junto con el auto que la liquide. Por lo tanto, los requisitos esenciales para la procedencia de la consulta son: que la sentencia se haya dictado en proceso de primera instancia, esto es, en aquellos susceptibles de ser apelados y, que la condena exceda el monto de 300 salarios mínimos. El grado jurisdiccional de consulta, no obstante no ser un recurso, permite al superior la revisión del fallo condenatorio en virtud de la imposición de una obligación a cargo del Estado, más propiamente, de las condenas que se imponen a las entidades públicas; de ahí que sea una figura revestida a favor del Estado cuando éste no hubiere apelado la sentencia que le fue desfavorable. El artículo 184 del C. C. A., denota como fin indispensable que el juez de segunda instancia conozca de la sentencia condenatoria bien sea por vía de apelación o de consulta. Con lo anterior resulta claro, que la consulta se estableció como un grado de protección al patrimonio estatal, permitiendo al juez superior examinar, sin restricciones, los aspectos perjudiciales a la Administración. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 10 de agosto de 2001, expediente 12555; Exp. 10221 de 18 de noviembre de 1994; Auto de 7 de junio de 2001, expediente 19552GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Ley 446 de 1997. Antes y después Antes de la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, el artículo 184 del C. C. A., establecía que la consulta entendida a favor de las entidades públicas procedía, cuando la administración no apelara, para las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto que se profirieran en primera instancia e impusieran obligaciones a cargo de dichas entidades. Con la modificación el objetivo de este grado no varió, simplemente lo que quiso el legislador fue, entre otros aspectos, establecer un monto frente a la condena para la procedencia de la consulta, extender dicha prerrogativa a las personas que hubieren estado representadas por curador ad litem y, acortar trámites para evitar el desgaste de la jurisdicción. Por lo tanto, el grado jurisdiccional de consulta, antes de la modificación y con ella, se estableció para revisar la sentencia condenatoria que evidentemente desfavorece a la administración. De ahí que al tratarse de una prerrogativa a favor del Estado, mal haría el juez de segunda instancia en limitarse al recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte demandante, cuando los supuestos para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta están dados. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- Condena en concreto. Condena en abstracto / SENTENCIA CONDENATORIA EN ABSTRACTO – Grado jurisdiccional de consulta. Auto que liquida La sentencia dictada en primera instancia, en este proceso, fue impugnada por el actor vía apelación; además, impone una condena mixta, esto es, en concreto y en abstracto. Y, como el legislador exige que para consultarse las sentencias que imponen condenas en abstracto se requiere el auto que las liquide, la decisión de

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