52001-23-31-000-1996-07894-01(15469)

ARBITRAMENTO – Objeto / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Falta de competencia. Legalidad de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Control de legalidad. Jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Control de legalidad de acto administrativo / CONTROL DE LEGALIDAD – Tribunal de arbitramento. Acto administrativo. Falta de competenciaDe conformidad con lo prescrito por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1818 de 1998, artículo 115 y aún en vigencia del Decreto 2279 de 1983, el arbitramento como mecanismo de solución directa de conflictos procede por regla general, en relación con aquellos asuntos que tienen el carácter de transigibles, a menos que por disposición legal expresa se defiera a los árbitros el conocimiento y decisión de cuestiones no susceptibles de transacción, como ocurre, por ejemplo, con la facultad que les asiste para dirimir controversias acerca de la nulidad absoluta del contrato generada por objeto o causa ilícitos, tal como lo contempla el artículo 116 de la Ley 446 expedida en el año de 1998, pero cuando la materia sobre la cual versa la controversia se centra en la legalidad de un acto administrativo, dicho control es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 proferida en el año de 1993, señaló que la legalidad de los actos administrativos expedidos por las entidades públicas con ocasión del contrato no puede someterse al conocimiento y decisión de los árbitros. Nota de Relatoría: Ver Auto de 2 de noviembre de 1977; Exp. 2356 M.P. Jorge Valencia Arango; Sentencias de 16 de junio de 1997, Exp. 10882; de 23 de febrero de 2000, Exp. 16394; de 20 de mayo de 2004, Exp.25154; Sentencia de de 8 de junio de 2000, Exp. 16937, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000CONTRATO ESTATAL – Tránsito legislativo / TRANSITO LEGISLATIVO – Contrato estatal / PROCESO DE SELECCION – Tránsito legislativo Se advierte entonces que la apertura del procedimiento de la licitación sucedió cuando aún se encontraba en vigencia el Decreto- ley 222 de 1983, pero es claro que tanto la adjudicación como la celebración del contrato tuvieron lugar en el año de 1994, cuando todas las disposiciones de Ley 80 de 1993 ya habían entrado en vigencia; es decir, que durante el procedimiento de selección adelantado por la Administración Municipal, hubo tránsito de legislación, situación que el nuevo Estatuto de Contratación se ocupó de regular en su artículo 78. De conformidad con la norma transcrita, los procedimientos de selección iniciados bajo el régimen contractual del Decreto-ley 222 de 1983 que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 80 de 1993 se encontraban en curso, debían culminarse bajo las disposiciones anteriores, es decir, que en el sub exámine, el procedimiento administrativo de selección del contratista y la adjudicación del contrato permanecieron regulados por las normas del anterior Estatuto Contractual, toda vez que el procedimiento de la licitación culmina con la adjudicación del contrato al oferente que presente la mejor propuesta para los intereses de la Administración o con la declaratoria de desierta de la licitación, cuando se configure alguna causal de las previstas en la ley que determine dicha declaratoria. Efectuada la adjudicación, el 22 de marzo de 1994, es decir, cuando la Ley 80 había entrado a regir y por tanto, perfeccionado el contrato bajo el vigor del nuevo ordenamiento de contratación pública de conformidad con el artículo 78 comentado, es claro, que le son aplicables al contrato de obra pública No. 04 de 1994 las disposiciones contenidas en dicho nuevo régimen de contratación, no obstante que el procedimiento de selección se hubiere iniciado en vigencia del

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