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FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA – Desprotección de una autoridad administrativa contra las acciones de grupos violentos al margen de la ley En el caso que se examina, de conformidad con la prueba recaudada, el Estado por medio de la Policía Nacional no tenía presencia en el lugar, es decir, no existía una protección permanente, lo que significó que el servicio de vigilancia no se prestara el día de los hechos. La falta de vigilancia colocó en situación de desprotección a la población y a sus funcionarios públicos, si se tienen en cuenta las características de alteración de orden público en la región, lo cual era conocido por la fuerza pública e hizo a los habitantes y a sus autoridades particularmente vulnerables a los ataques de la insurgencia. No puede afirmarse que las operaciones de registro y control militar en el área del Grupo Mecanizado pudieran eliminar tal deficiencia en la seguridad, pues aunque contara con el apoyo logístico que se requería en estos casos, su operativo no puede exonerar a la Policía Nacional de su obligación permanente de prestar el servicio de vigilancia y seguridad en forma eficiente, a fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz (art. 218 Constitución Política). Y es esta omisión en la obligación de prestar el servicio de vigilancia la que constituye la fuente de producción o título de imputación del daño, la que genera la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 9 de octubre de 1977, Exp. 10958; sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 11585; sentencias del 21 de septiembre de 1992, Exp. 7267; del 21 de abril de 1994, Exp. 8725; del 16 de febrero de 1995, Exp. 9040; del 22 de julio de 1996, Exp. 11934; del 29 de agosto de 1996, Exp. 11394; del 10 de octubre de 1996, Exp. 10287; del 11 de mayo de 2000, Exp. 12922 y del 14 de septiembre de 2000, Exp. 12174 PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación con el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia y no el vigente a la fecha de los hechos Para valorar los perjuicios materiales debe tomarse como base de liquidación el salario que devengaba la víctima a la fecha de los hechos o en su defecto, el salario mínimo legal vigente para la misma fecha actualizado al día de la sentencia. Normalmente el salario que se certifica por la parte actora es superior al salario mínimo, pero en otros eventos al no existir certificación salarial ocurre que al actualizar el mínimo vigente a la fecha de los hechos, el resultado es inferior al salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que liquida los perjuicios. Por lo anterior, la Sala ha sostenido que en este caso debe tomarse este último, ya que presume que nadie devenga menos del salario mínimo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto dos mil (2000) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-6791-01(13131)

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