TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Estallido de granada / ACTIVIDADES PELIGROSAS – Uso de armas y explosivos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – Elementos / GRANADAS – Su uso constituye una actividad peligrosa Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Para la Sala es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. Sin embargo, se presumirá que lo son, siempre y cuando aparezca probado dentro del proceso que, al momento del insuceso, ellos estaban bajo la guarda de la entidad demandada o que el agente que los utilizó para cometer el hecho estaba en horas del servicio. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-038/95 de la Corte Constitucional y sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 12012. FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR ESTALLIDO DE GRANADA – Inexistencia / ARMA DE DOTACION OFICIAL – Inexistencia de prueba / ACTOS TERRORISTAS – Apoyo a las víctimas El tema fundamental a definir por la Sala es si está probado que la granada que produjo la muerte de los menores era de dotación oficial. Estima la Sala que tampoco en el sub lite obra elemento de convicción que permita concluir que el elemento explosivo que cegó la vida de los menores era de propiedad o se encontraba en posesión de los miembros del Ejército Nacional acantonados en las cercanías del lugar de los hechos. Por el contrario, obran diversos medios probatorios que desvirtúan la afirmación de los actores quienes sostienen que la granada era de dotación oficial. Para la Sala, tiene especial relevancia probatoria la información consignada por el Inspector de Policía de Siberia en el acta de levantamiento de los cadáveres de los niños, sobre las referencias de la granada existentes en fragmentos encontrados en el sitio en donde se produjo la explosión, pues se trata de un funcionario público sin ningún vínculo laboral, de dependencia o de cualquier otra índole ni con los demandantes ni con el estamento militar acantonado en el lugar. Por otra parte, la granada de fragmentación no fue encontraba en la vía que de la Batería de Churuyaco conduce al caserío de Siberia, sino “en zona boscosa, cerca al lugar en donde pasan los tubos del oleoducto “Trans-Andino”, a una distancia de tres kilómetros y medio con relación al sitio en donde actualmente se encuentra la base militar, y a quinientos metros del lugar en donde fue atacado el personal de policías por la guerrilla”, según consta en la providencia del Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar de Pasto. En conclusión, como los actores no han logrado demostrar
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