REGIMEN DE RIESGO EXCEPCIONAL – En los casos de daño producidos por armas de fuego / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – En los casos de daño producidos por armas de fuego A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA – No es causal de justificación sino causal de inculpabilidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Legítima defensa putativa Con fundamento en las pruebas practicadas dentro del proceso penal, resulta claro que la actuación del soldado fue arbitraria, y no había razón para considerar que su conducta estuvo determinada por un error invencible. No obstante, para efectos de precisar la injerencia que dichas conclusiones pueden tener respecto de la determinación de la responsabilidad del Estado, asunto que es objeto del presente proceso, es necesario advertir que en tales providencias se estableció que el soldado procesado no actuó amparado por la causal de justificación consistente en la legítima defensa, sino en la causal de inculpabilidad consagrada en el artículo 36, numeral 3º del Código Penal Militar vigente en el momento en que aquéllas fueron expedidas, consistente en obrar con la convicción errada e invencible de que estaba amparado por dicha causal de justificación. Se trata de la denominada legítima defensa putativa, que, si bien permite considerar inculpable la conducta del autor del daño, no tiene la virtud de justificar su conducta, y para efectos de la responsabilidad patrimonial, no rompe el nexo de causalidad existente entre aquélla y el daño ocasionado. Esta precisión tiene especial importancia en los casos en que, como ocurre en el presente, la responsabilidad del Estado se establece con fundamento en la aplicación de un régimen objetivo. Como se advirtió en la primera parte de estas consideraciones, cuando se trata de daños causados por agentes estatales en desarrollo de
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