52001-23-31-000-0338-01(1109-00)

RETIRO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Procedencia. No probada la enemistad grave aducida ni desvirtuada la calificación / TESTIMONIOS – Valor probatorio / HECHO NOTORIO – Concepto A juicio del actor, el calificador ha debido declararse impedido o, cuando menos, aceptar la recusación por cuanto existía entre ellos una enemistad grave la cual sustenta en hechos ocurridos en el año 1989 y en una investigación disciplinaria ordenada por el mismo juez en la cual se declaró impedido. Resulta forzado, en principio, admitir que un hecho tan lejano en el tiempo y transcurrido un término durante el cual sus evaluaciones fueron satisfactorias, se convierta, sin explicación alguna y de un momento a otro, en la causa de su calificación insatisfactoria. Los hechos notorios, como es sabido, son aquellos acontecimientos evidentes, que se convierten en verdades axiomáticas propias, que tienen tal difusión en un medio dado que se hacen incontestables y que llevan a tal grado de certeza que resulta superior a la convicción que nace de la prueba misma, cuestión que no puede predicarse respecto de las relaciones personales; mucho menos en este caso. Integralmente examinada, la prueba testimonial no es concordante; no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la labor desempeñada por el actor en 1996, período calificado; denota imprecisión en lo que se expone; en algunos casos se observa parcialidad por razones de amistad o desaprecio y, en otros, se cae en el error de relevar situaciones particulares y descender a juicios de valor sobre las causas o efectos de los hechos basados en deducciones personales o de terceros. En esas condiciones, a juicio de esta Sala, no se demostró parcialidad alguna por parte del juez al efectuar la calificación al demandante y tampoco se probó el desempeño laboral del actor durante 1996, de manera que pudieran desvirtuarse las razones expuestas en la resolución acusada para evaluar el desempeño laboral. Las pruebas aportadas al proceso no desvirtúan ninguna de las falencias imputadas al desempeño del actor como secretario y señaladas en el acto de calificación, en el que, dicho sea de paso, ninguna falla se endilga en lo que tiene que ver con la atención al público, aspecto que algunos de los testigos denotan como cualidad del demandante. CALIFICACION DE SERVICIOS – Acto de trámite no demandable ante esta jurisdicción / DEMANDA – Marco de juzgamiento. El Juez oficiosamente no debe señalar vicios a la actuación de la administración Advierte la Sala que, como se ha dicho en otras ocasiones, el acto de calificación es de trámite y por ello no puede existir pronunciamiento de fondo sobre él, como lo declarará esta sentencia. Ahora, como se demandan los actos de retiro del escalafón e insubsistencia, como consecuencia de la calificación insatisfactoria, de haber lugar a ello, esta ha de examinarse a fin de establecer la legalidad de los actos definitivos. Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la demanda es el marco de juzgamiento que el actor señala al juez y en la cual se exponen las razones de inconformidad con las decisiones que acusa. De ella se da traslado a la parte demandada para que, atendiendo tales argumentaciones ejerza su derecho de defensa. En esas condiciones, admitir que el juez, oficiosamente, señale posibles vicios imputables a la actuación de la administración implica un desequilibrio de las partes procesales y puede llegar a configurar vulneración del derecho de defensa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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