MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia en única instancia para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía Para decidir sobre el recurso interpuesto, corresponde al Despacho resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede el recurso de apelación contra el auto del 12 de noviembre de 2015 que rechazó la demanda? Sea lo primero señalar que el recurso de apelación fue concedido por el A-quo solamente en cuanto a la decisión de rechazo de la demanda, dado que al momento de indicar su procedencia la fundamentó en el artículo 243 Numeral 1 del CPACA, que a letra reza: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: El que rechace la demanda. (…)” Señala el Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial, que el medio de control idóneo en el presente caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad electoral, razón por la cual y como consecuencia de ello, se presenta un vicio insanable consistente en no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial por parte de la demandante. De la misma manera señala que al momento de admitir la demanda no se advirtió esta falencia dado que se imprimió el trámite de medio de control electoral, procediendo a declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por falta del agotamiento del requisito de procedibilidad. Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente evento se está estudiando el recurso de apelación que se interpusiera contra un auto de rechazo de demanda cuyo medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, corresponde a este Despacho analizar la admisibilidad del mismo conforme las reglas de competencia establecidas. Señala el artículo 151 del CPACA: Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. Como se puede colegir, el presente medio de control es de aquellos que deben conocer los Tribunales Administrativos en única instancia dado que lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo del orden municipal (Alcaldía de Villavicencio) y en el cual se busca un restablecimiento del derecho sin que en la pretensión se haya establecido cuantía. En consonancia con lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de apoderado contra la decisión de rechazo de la demanda en el transcurso de la audiencia inicial es inadmisible, dado que la decisión al ser dentro de un proceso de única instancia no es apelable. En atención a las anteriores consideraciones, lo procedente era que la Magistrada Sustanciadora inadmitiera el recurso de apelación interpuesto porque el mismo era improcedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 numeral 1 del CPACA. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter apelable del auto que rechaza la demanda y con el fin de materializar el principio de acceso a la administración de justicia, procederá este Despacho a ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que de acuerdo con el inciso 1 del artículo 246 del CPACA, imparta el trámite al recurso de apelación en condición de súplica, dado que este último procede “(…)contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA
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