50001-23-33-000-2012-00286-01(49452)

CADUCIDAD – Declara, accede. Acción de reparación directa, caso Superintendencia Bancaria interviene negocios y bienes en investigación / CADUCIDAD – Conteo término: Desde que tuvo conocimiento de acto que informa la negativa de levantamiento de medidas cautelares, momento de causación de dañoVisto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad, para lo cual resulta pertinente examinar los hechos de la demanda. Se tiene que con la resolución Nº 458 del 29 de enero de 1982, la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la familia Acosta Rojas y, en junio de 2007, el Agente especial interventor comunicó a la Alcaldía de Villavicencio y a los aquí demandantes que los motivos que dieron origen a dicha intervención habían desaparecido. Revisado el expediente, se encuentra copia de la comunicación remitida por el Agente Especial Interventor a la Alcaldía de Villavicencio -Oficina de Control Físico Intervenidas-, donde informó que los motivos que dieron origen a la intervención de los negocios bienes y haberes de la familia Acosta Rojas (…) Lo anterior se sustenta en que los 14 barrios que se construyeron en los predios de la Hacienda Catatumbo, cuentan con todos los servicios públicos correspondientes, fueron legalizados en su totalidad acorde con el registro que de ello se tiene en el Departamento Administrativo de Planeación, Dirección Técnica de Desarrollo Urbano, (…) Así mismo, se encuentra en el expediente copia de la comunicación que el Agente Especial Interventor dirigió a los demandantes en la que les informa que los motivos que dieron origen a la intervención han cesado y que dicha información había sido puesta en conocimiento de la Oficina de Control Físico Intervenidas de la Alcaldía de Villavicencio. (…) Así las cosas, debe concluirse que la parte actora tuvo pleno conocimiento del daño que se le causó desde el momento mismo que recibió el oficio de la Alcaldía de Villavicencio en el que se le comunicó que no podían levantar las medidas restrictivas en forma material ya que existía un vacío jurídico y, no tenían certeza a qué entidad le correspondían las funciones de control y vigilancia sobre las “intervenidas”. Debe por lo tanto concluirse que a partir de allí se había configurado el daño antijurídico por el que se pretende reclamar. Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 20 de junio de 2007 y el 20 de junio de 2009. No obstante lo anterior, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de enero de 2008, audiencia que se llevó acabo el 20 de febrero siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 21 de febrero de 2008, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 22 de julio de 2009, y como sea que tan solo lo hizo el 3 de julio de 2012, resulta evidente que el medio de control fue interpuesto por fuera del término para hacerlo. En atención a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

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