50001-23-33-000-2012-00119-01(2562-14)

DERECHO DE DEFENSA – Defensa material. Defensa técnicaEn atención a lo reseñado, la Corte Constitucional ha señalado que e l derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan. Respecto el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está determinado por el constituyente al derecho penal, lo cual es perceptible en el entendido de que la responsabilidad penal comprende la afectación directa de derechos fundamentales.FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 17DEFENSA TECNICA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Es menos rigurosa que en el proceso penal. No afecta el derecho de defensaLa Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario aplica correctivos menos rigurosos que los del derecho penal, en tanto no conlleva la privación de la libertad. En estas circunstancias, se ha instituido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, pero en los demás ámbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, como ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puede adelantar por el propio disciplinado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, como si lo es en materia penal por cuanto, éste último comporta la afección directa de derechos fundamentales, como puede ser la privación de la libertad de las personas, medidas de mayor rigor a las adoptadas en materia disciplinaria. Bajo estos supuestos, no resulta acertado el planteamiento del demandante en torno a la violación a su derecho de defensa por la supuesta escasa participación o indiferencia de su apoderada en el proceso disciplinario, dado que, como quedó demostrado, la defensa técnica no es un presupuesto indispensable frente al ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, toda vez que bien puede el disciplinado constituirla o no, según lo estime conveniente a sus intereses. Se observa que si de acuerdo con lo manifestado en esta instancia por el actor, respecto su inconformidad con la defensa ejercida por su apoderado en el curso de la actuación disciplinaria, éste tenía la posibilidad de ejercer su defensa material, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-948-02.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

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