50001-23-31-000-2007-00174-01(AC)

REINTEGRO AL CARGO EN LA POLICIA NACIONAL – Su reconocimiento debe intentarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / JUEZ DE TUTELA – No puede resolver la solicitud de reintegro al cargo en la Policía / MINIMO VITAL – Al no probarse su afectación no procede la acción de tutela La pretensión del actor se concreta a que la Policía Nacional le reconozca la indemnización por daños y perjuicios y la pensión, además que lo reintegren al cargo que ocupaba. La vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivados del acto administrativo por el cual el Director de la Policía Nacional ordenó la destitución del cargo al actor, de acuerdo con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad, el accionante podía hacer valer sus derechos. En consecuencia, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados. Entonces, no es la tutela el medio para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer en acción de nulidad y restablecimiento, como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Coherentemente, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el actor y no el juez de tutela, pues, ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos, por tanto, el juez constitucional, no puede reemplazar al juez natural. La acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues, como se ha dicho en múltiples ocasiones, es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Por otro lado, la pretensión de ordenar el reintegro y pago de la pensión e indemnización por daños y perjuicios, sólo es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando excepcionalmente afecta el mínimo vital. Por tanto, como el actor no probó que su único sustento fuese el salario que devengaba en la Policía Nacional, no se puede deducir que hubo una afectación al mínimo vital. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007)Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00174-01(AC)Actor: FABIO MONTEALEGRE LOZANO Demandado: POLICIA NACIONALFALLO

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