50001-23-31-000-2007-00168-01(AC)

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Facultades / SUSTANCIAS PARA FABRICAR NARCOTICOS O DROGAS – El Consejo de Estupefacientes ejerce dos clases de control sobre ellas / TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS – Las personas que lo realizan deben cumplir los mismos requisitos de quienes los venden / AUTORIZACION PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS – Al ser de rango legal no es susceptible de amparo mediante tutelaSegún las normas que rigen la materia, el Consejo Nacional de Estupefacientes tiene facultad para prohibir o restringir el almacenamiento, conservación o transporte de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional; además para delimitar las zonas de restricción o prohibición de manera conveniente. Según ellas, existen dos actividades inherentes al control de las sustancias referenciadas, la primera de ellas se centra en ejercer la vigilancia y la segunda en expedir las autorizaciones. Dentro de la primera, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha ido ampliando los requisitos exigidos en desarrollo del poder de policía estatal y regulador de una actividad delictiva y nefasta para el Estado, con el fin de dominar la situación que se pretende controlar. Las exigencias y requisitos a que están sometidas tanto las personas naturales como jurídicas, en la venta de las sustancias controladas, también deben ser cumplidos para su transporte. Ellos están señalados en el artículo 8º de la Resolución Nº 005 de 2002 y adicionados por los artículos 3º y 11 de la Resolución Nº 016 de 2004, estos dos últimos, son los que el actor excluyó y de ahí el reproche de su exigencia. En consecuencia, tal como lo señala el accionado, hasta tanto no se demuestre que el actor y la Estación de Servicio “El Nowen” han cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la autoridad encargada, a través de los medios establecidos en los reglamentos, no puede obtener la autorización de transporte, sin que se pueda considerar que la exigencia hecha por el Ejército Nacional desconozca su derecho fundamental al debido proceso. Por lo demás, el derecho a la expedición de autorizaciones para el transporte de combustibles es de rango legal, no susceptible de amparo por vía de tutela. DERECHO A LA IGUALDAD – Para su análisis se considera que la discriminación es diferente al trato diferenteEn segundo lugar, respecto del derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que este derecho fundamental consagrado en la Constitución implica una comparación entre dos situaciones. El juicio de comparación para determinar si existe violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad debe realizarse teniendo en cuenta que la discriminación es distinta al trato diferente, en tanto que este último tiene su razón de ser en la existencia de supuestos de hecho distintos, mientras que la discriminación que sí constituye violación al derecho de igualdad implica un trato diferenciado cuando no existe motivo alguno para tal efecto, toda vez que se presenta frente a situaciones idénticas. Precisa la Sala que en el presente asunto no hay prueba de que el accionado haya permitido que otras personas en las mismas condiciones recibieran un tratamiento diferente, situación de la cual, se repite, no obra ninguna prueba, esto es, que personas que tampoco han reunido los requisitos para el otorgamiento de la autorización de transporte, cuenten con la referida autorización.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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