50001-23-31-000-2007-00141-01(AC)

ATENCION MEDICA A MILITARES – Es una obligación cierta y definida en cabeza del Estado / SOLDADO – Debe recibir atención médica mientras ejerzan actividad castrense o con ocasión de ella / DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO – Debe notificar la atención médica a ex soldado / PERSONA INVALIDA – Definición legal conforme a la Ley 923 de 2004La pretensión de la actora se concreta a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministre los servicios de salud y los medicamentos necesarios para la recuperación de su hijo. El Ejército Nacional está facultado legalmente para manejar los asuntos relacionados con su personal. El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 6 de la Ley 923 de 2004, define como inválida, la persona que tenga una disminución igual o superior al 50% e inferior al 75% de la capacidad laboral. La Sala ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan servicios militares al Ejército, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. En determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados, con posterioridad a su desincorporación. Resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón de la prestación del servicio militar.CONSEJO DE ESTADOSA LA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00141-01(AC)Actor: ENCARNACION VELASQUEZ PERALTADemandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONALFALLOProcede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

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