50001-23-31-000-2007-00004-01(AC)

ETAPA PRECONTRACTUAL DE PROCESO LICITATORIO – Tales actos previos se examinan a través de las acciones ordinarias / ACCIONES CONTENCIOSAS ORDINARIAS – Son las procedentes para demandar los actos precontractuales / DERECHO DE PETICION – Procede al no responderse una petición oportunamente La misma resolución [art. 1, lit.h] atribuye al Ministerio la delimitación del área de explotación tradicional que pide el impugnante y que solicitó a INGEOMINAS el 4 de diciembre de 2006. Contrario a lo observado por el Tribunal, el mencionado oficio 00123, no contestó concretamente esa petición, pues se limitó a aclarar que la decisión debía adoptarla el Ministerio de Minas; por esta razón, se ordenará a esta entidad responder y notificar la respuesta, en el término de 48 horas. De otra parte, la demanda y los diferentes documentos aportados al expediente, evidencian que el argumento de violación al debido proceso busca atacar la etapa precontractual del proceso licitatorio PL-023 de 2006, para que se excluyan las veredas respecto de las cuales la demandante pidió la concesión, con el fin de tener prelación en la adjudicación del respectivo contrato, por ser una Asociación Comunitaria de Mineros que durante años ha explotado tales áreas. Los anteriores aspectos no pueden ser resueltos a través de la acción de tutela, pues en virtud del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 80 de 1993 (77), los actos previos a la celebración del contrato, se examinan a través de las acciones ordinarias, en las que incluso puede pedirse la suspensión provisional de los mismos, siempre que concurran los requisitos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, modificará la Sala la sentencia impugnada para amparar el derecho de petición respecto de la solicitud de 4 de diciembre de 2006. Y rechazará la acción frente a la protección de los demás derechos invocados, porque la actora cuenta con otros medios de defensa judicial (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), habida cuenta de que las condiciones de urgencia, inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configuran ese perjuicio, tampoco se evidencian en el caso de autos.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá D. C, diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-0004-01(AC)Actor: ASOCIACION DE MINEROS DEL VAUPES – ASOMIVA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERÍAFALLO

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