50001-23-31-000-2006-01108-01(AC)

AYUDA HUMANITARIA – Pensión mínima para las víctimas del conflicto armado la violencia / PENSION MINIMA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Marco normativo / PENSION MINIMA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Su régimen especial exime a sus beneficiarios de cumplir los requerimientos propios del ordenamiento prestacionalEl Gobierno Nacional ha propugnado por otorgar a las víctimas de la violencia, beneficios con el fin de atenuar las consecuencias tanto económicas como sicológicas que estos actos puedan causar a las víctimas. Dentro del marco normativo que el Estado ha diseñado para protegerlas, se ha instituido la ayuda humanitaria en las áreas médicas, de vivienda, crédito, salud y educación, consagrando para las víctimas de atentados una pensión mínima siempre que sufrieran una disminución de su capacidad física de un 66%, así quedó consignado en la Ley 104 de 1993. Esta disposición fue prorrogada por el término de dos (2) años a través de la Ley 241 de 1995, que mantuvo la pensión mínima concediéndola en el artículo 15 a las víctimas que sufrieran una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral. Tales normas fueron derogadas expresamente por la Ley 418 de 1997, mediante la cual el Congreso de la República creó instrumentos para la búsqueda de la convivencia y de la eficacia de la justicia. La Ley 418 de 1997, si bien derogó la Ley 104 de 1993 y 241 de 1995, mantuvo por dos (2) años la ayuda humanitaria para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, como asistencia en materia de salud tanto quirúrgica como hospitalaria, en vivienda, crédito y educación. Consagró esta disposición en el artículo 46, la pensión para las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, la cual debe ser calificada por el Manual Único para la calificación de invalidez, atendiendo lo consagrado por la Ley 100 de 1993. Dispone su reconocimiento en cabeza del Instituto de Seguros Sociales y a cargo de los recursos de la Red de Solidaridad Social. Con el fin de mantener la vigencia de la ley 418 de 1997, se expidió la Ley 548 de 1999, que prorrogó los beneficios allí consagrados por tres (3) años, contados a partir de su sanción. Posteriormente fue promulgada la Ley 782 de 2002, cuya vigencia es de cuatro (4) años, en la cual se conservó el reconocimiento de la pensión para víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de la invalidez. Esta prestación se regirá con la Ley 100 de 1993, y será reconocida por el Institución de Seguros Sociales siempre que el beneficiario carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, así mismo, dispone que la cubra el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Con base en los argumentos expuestos, no comparte la Sala las razones del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, entidades que se limitan a señalar que tanto la Ley 418 de 1997 como la Ley 782 de 2002, fueron derogadas por la Ley 797 de 2003, norma que dispone la obligatoriedad en el cumplimiento de requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a una pensión. Es claro que la seguridad social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que surgen por las situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional. Precisa la Sala que la protección aquí concedida se reconoce por evidenciarse un perjuicio irremediable que se concreta en las secuelas físicas que el impacto de la mina antipersonal ocasionó al actor, y en consecuencia, la acción de tutela será transitoria hasta tanto se inicia el proceso contencioso administrativo ante la Jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de notificación de este proveído. CONSEJO DE ESTADO1

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