50001-23-31-000-2006-00701-00(00701)

NULIDAD ELECTORAL – Nulidad de la elección de alcalde / INHABILIDADES – Para ser elegido alcaldeEl objeto del presente proceso de nulidad electoral es el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo que declaró elegido al demandado…y no la declaración de las competencias que deben ser ejercidas y los procedimientos que deben ser adelantados para proveer una vacante, asunto regulado expresamente por la Constitución y la ley. Para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 de la ley 617 de 2000, es preciso que se demuestren, en el presente caso, los siguientes presupuestos fácticos: 1) que el demandado haya sido elegido alcalde municipal, 2) que tenga vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario público, 3) que dicho funcionario haya ejercido autoridad política, civil o militar dentro del año anterior a la elección y 4) Que dicha autoridad se haya ejercido en el municipio en que se efectuó la elección. Luego si la Secretaria de Gobierno del Departamento tenía la facultad de ordenar gastos y de celebrar contratos y convenios en todo el territorio del Departamento del Meta, lo cual no desconoce el demandado, y si dicho Departamento comprende al Municipio de Villavicencio, aquella ejercía autoridad administrativa respecto del mismo e influencia sobre sus electores. El hecho de que el demandado fue declarado elegido como Alcalde de Villavicencio para el periodo 2006 – 2007 y de que su hermana Rosario Yaneth Gutiérrez Garavito ejerció autoridad sobre dicho Municipio durante el año anterior a la elección, es razón suficiente para dar prosperidad a la acusación de violación del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y confirmar la sentencia apelada.GARANTIAS CONSTITUCIONALES – Derecho a la igualdad / AUTORIDAD POLITICA CIVIL O ADMINISTRATIVA – Su ejercicioEs evidente que el sentido de la norma estudiada viene dada tanto por la finalidad que persigue como por su coherencia con el resto del ordenamiento, sobre todo en el nivel constitucional. En efecto, su “telos” es garantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser elegidos alcaldes, así como los derechos políticos a elegir y ser elegido sin interferencias no autorizadas por el ordenamiento, derechos todos de carácter fundamental. Tal garantía se consagra, en el caso que nos ocupa, frente a la posibilidad de que alguno de los candidatos, dentro de un periodo anterior a la elección, haya podido influir sobre los electores a través del desempeño de un empleo al que se haya asignado jurisdicción o determinadas formas de autoridad, lo que le otorgaría una ventaja frente a los demás. Es claro y sin ninguna dificultad se puede verificar, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, que las funciones de ordenar gastos, celebrar contratos y convenios, adjudicar, liquidar, adicionar, prorrogar y dar por terminado unilateralmente los contratos, declarar siniestros, imponer multas, hacer efectivas las pólizas, así como la facultad para otorgar comisiones de servicio dentro y fuera del país a los funcionarios del orden departamental que por competencia corresponda al Gobernador, a falta del Secretario Privado, son, de manera inequívoca, atribuciones y facultades propias de funcionarios que ejercen autoridad y mando. La tesis esgrimida por el apelante para desvirtuar la autoridad conferida por delegación a la Secretaria de Gobierno del Departamento del Meta según la cual la doctrina señala que las funciones no pueden ser delegadas sino las competencias, es contraria al ordenamiento jurídico colombiano pues la institución de la delegación de funciones está establecida en la Constitución y reglamentada por la Ley. La autoridad se ejerce también mediante abstenciones y se influencia igualmente a un elector mediante la generación de promesas o de expectativas por parte de quien tiene asignada una función que implique autoridad. A lo anterior se suma que quien tiene autoridad legal para tomar

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