50001-23-31-000-2004-00702-01(PI)

CONCEJAL – Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades: representación Junta de Acción comunal / JUNTA DE ACCION COMUNAL – Incompatibilidad al ejercer cargo de concejal y Presidente de la J.A.C. que presta servicios públicos domiciliariosEn sentencia del 5 de mayo de 2005, la Sala expuso su criterio en relación con las juntas de acción comunal y las inhabilidades así: “ No desconoce la Sala que según lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 136 de 1994 y 55 de la Ley 743 de 2002 ´las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada´. En tales hipótesis, la integridad y probidad ética y moral de la investidura queda debidamente salvaguardada por la causal de inhabilidad para ser concejal en que, según lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, incurriría el miembro de la Junta de Acción Comunal que hubiera ´ intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la inscripción.” De tal manera que el hecho de que el demandado en su carácter de representante legal de la Junta de Acción Comunal maneje dineros de la comunidad a través de los cuales se busque el mejoramiento del municipio o vereda, por sí solo no constituye violación de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades sino que es necesario que se presenten ciertas circunstancias que taxativamente señala la ley. En este caso está demostrado en el proceso que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) para el período 2004-2007 y que desde el 1º de julio de 2001 al 30 de junio de 2004 ostentó la condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de San Pedro de Arimena. En cuanto a la causal de incompatibilidad, consagrada en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que el actor endilga al concejal, consistente en ser representante legal de empresa que preste servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la información obtenida de la empresa de servicios públicos domiciliarios “Perla de Manacacías” está demostrado que “La junta de acción comunal de la inspección de San Pedro de Arimena, si prestó los servicios de energía hasta Diciembre de 2004, y actualmente sigue prestando los servicios de acueducto y alcantarillado mediante comités empresariales inscritos en los Registros de la unidad de participación Social de la gobernación del Meta”PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación del Régimen de Incompatibilidades: Junta de Acción Comunal que presta servicios domiciliarios / JUNTA DE ACCION COMUNAL – Incompatibilidad del presidente de la JAC que presta servicios domiciliarios con el ejercicio de concejalSe tiene entonces que los comités empresariales de energía y de acueducto y alcantarillado no son más que órganos internos de la Junta de Acción Comunal de San Pedro de Arimena, cuyo Presidente y representante legal es el Concejal demandado, por lo tanto incurrió en la causal de incompatibilidad endilgada, dado que estos comités empresariales prestan servicios públicos domiciliarios, como lo señalan los reglamentos internos mencionados. En efecto, de conformidad con la información arriba trascrita, se tiene que el servicio de energía se prestó hasta diciembre de 2004 y el servicio de acueducto y alcantarillado se estaba prestando por lo menos hasta el 23 de enero de 2006 por los respectivos comités empresariales, por tanto dentro del período del concejal demandado éste incurrió en causal de incompatibilidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la ley 617 de 2000,

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