50001-23-31-000-2003-90252-01(AP)

INCENTIVO – No puede negarse al ser la sentencia estimatoria de las pretensiones / ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – Protección Al tenor del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que acoja las súplicas del demandante fijará el incentivo, lo que quiere decir que únicamente es posible decretar el pago del mismo cuando el fallo sea estimatorio de las pretensiones. En el caso objeto de examen el fallo fue estimatorio de las pretensiones, como quiera que éste ampara el derecho colectivo invocado como transgredido por el actor. En efecto, dicha providencia señala: PRIMERO: Amparar el derecho colectivo a los moradores de la Urbanización el Darién de la ciudad de Villavicencio, en el sentido de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, suministre agua potable.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBONBogotá, D.C. primero (1) de febrero del año dos mil siete (2007)Radicación número: 50001-23-31-000-2003-90252-01(AP)Actor: HENRY DIAZ CUBIDES Y OTRODemandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P.Referencia: ACCION POPULARProcede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos vulnerados y se negó el incentivo.I – ANTECEDENTESEl 17 de julio de 2003, el ciudadano HENRY DIAZ CUBIDES, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Meta, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., por considerar que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos e

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