DERECHO DE PETICIÓN – Protección. Orden a la Policía Nacional para que responda solicitud sobre orden público / PRONTA RESOLUCIÓN – Requisitos para que se considere satisfecho derecho de petición El señor William Jimmy Lizarazo Avila, en ejercicio del derecho de petición y argumentando motivos de interés general, elevó una solicitud ante el Comandante de Policía del Meta para que éste le informara acerca de las medidas y soluciones adelantadas por la entidad a su cargo para sortear la situación especial de orden público por la que atraviesa el municipio de Puerto López, especialmente en la Inspección de “Altamira” y en San Carlos de Guaroa, en el Departamento del Meta. En el expediente obra prueba de la afirmación del demandante de que no recibió la respuesta, por cuanto el oficio fue devuelto al remitente y recibido por el patrullero Tovar el 2 de noviembre de 2001 tal y como consta en la guía No. 4325054. Cuando se presenta una solicitud en debida forma y esta ha recibido respuesta oportuna y correspondiente con las inquietudes del interesado, no cabe predicar burla alguna del derecho fundamental de petición. Pero cuando corren los términos que la ley contempla sin recibir respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta vulnerado pues se desconoce el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario. La Sala revocará la providencia impugnada y dispondrá la protección del derecho de petición del actor que ha sido vulnerado y lo ha sido porque es carga que tiene la autoridad, la de asegurarse de la llegada de su respuesta al interesado. Sin embargo, se advierte que la “pronta resolución” inherente al derecho de petición, quiere decir que la autoridad está obligada a definir el fondo de la solicitud, aunque el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular. La respuesta que de la autoridad a una petición, no implica siempre una resolución favorable, sino que debe ser congruente y adecuada a los cuestionamientos del interesado para que se entienda que el derecho de petición ha sido satisfecho. De esta forma, el actor no puede aspirar al restablecimiento total del orden público en los municipios afectados por vía de tutela del derecho de petición, porque la situación excede el núcleo esencial del derecho fundamental e involucra la definición del derecho a lo pedido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). Radicación número: 50001-23-31-000-2001-9432-01(AC-2187) Actor: WILIAM JIMMY LIZARAZO ÁVILA Demandado: COMANDANTE DE POLICÍA DEL META
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