ACCIÓN POPULAR – Protección de los derechos de acceso a servicios públicos de consumidores y usuarios / ALUMBRADO PUBLICO – Protección del derecho mediante acción popular / DERECHOS COLECTIVOS – Finalidad de la protección / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Requisitos de procedencia para su protección / INCENTIVO – Reconocimiento proporcional según número de accionantes Derechos colectivos son todos los que proveen a la defensa de intereses inestimables de carácter supraindividual, reconocidos en provecho de la comunidad, para asegurar su estabilidad y prosperidad. Se ha dicho que el de la moralidad administrativa asiste a la comunidad para exigir que el patrimonio público sea administrado dentro del marco jurídico imperante por medio de una actividad diligente, transparente y cuidadosa de la autoridad, siguiendo el modelo del buen funcionario. Sobre el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, ésta Sala dijo que “podría protegerse por vía de acción popular cuando se demuestre, en un caso concreto, la existencia de actuaciones, omisiones o decisiones administrativas de una empresa pública que ponen en peligro ese interés colectivo. De ahí que si se advierte la afectación del patrimonio público, el juez tiene facultades preventivas y, como consecuencia de ello, puede adoptar medidas transitorias o definitivas de protección, las cuales sólo pueden evaluarse en el caso concreto”. Es necesario hacer referencia a fallo anterior de ésta Corporación (Sección Primera, sentencia del 13 de julio de 2000, AP-055), que involucra a los mismos actores de este caso y por las mismas circunstancias, solo que la queja sobre la completa oscuridad e inseguridad se debatió sobre el casco urbano de Acacías, pero se advirtió que se está cobrando el alumbrado público. La primera instancia resolvió este asunto de manera muy similar al anterior. Y si a las dos zonas, por rotular de alguna forma a la urbana y rural, como a todos los estratos, que son seis, lo mismo que a los sectores comercial, industrial, oficial y extraordinario, se refieren los acuerdos, convenios, contratos y en general las actuaciones administrativas que se han pretendido adelantar para dotar de un buen servicio de luz eléctrica a la población y que a un Plan Integral con esa finalidad se refirió el fallo citado de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues queda fácil comprender que el thema decidendum en los dos juicios sea el mismo y que, entonces, sea lo apropiado mantener la unidad en el pronunciamiento. Siendo, bastante melancólico el interés oficial, el sentido de esta nueva decisión se dirige a recordar a las autoridades del municipio la obligación que tienen de implantar el servicio de alumbrado, dentro de los términos que les señaló fallo anterior de esta Corporación, que se hará extensivo al alumbrado rural, pues a la comunidad de ese sector también se le viene desconociendo ese derecho. Y se reconocerá el incentivo legal en la cantidad de diez salarios mínimos mensuales que será dividido en un cinco por ciento para cada uno de los demandantes, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. NOTA DE RELATORIA: Sentencia AP-055 de 13 de julio de 2000, Sección Primera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
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