ACCION DE REPARACION DIRECTA – Accede. Caso de destrucción de bienes muebles e inmuebles como consecuencia de un ataque guerrillero dirigido a la Estación de Policía de Puerto Lleras y el posterior intercambio de disparos entre la Fuerza Pública y un grupo de subversivosLa responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se vieron sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en la afectación al inmueble de propiedad de las actores, razones -todas estas- que llevan a concluir que no son de recibo los planteamientos expuestos por la parte demandada a lo largo de sus intervenciones En consecuencia, acreditado como está que la destrucción de los bienes cuya propiedad o posesión ostentaban los demandantes fueron causadas en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, la Sala encuentra que en este caso resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de las demandadas, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de las víctimas en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. Ahora bien, frente al hecho de un tercero, propuesto como eximente de responsabilidad, ha de reiterar la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en las entidades demandadas no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, en consideración a que en el caso concreto la prueba testimonial puso de presente que se presentó una confrontación armada entre estas dos fuerzas, sino que proviene –como se dijo- del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCONBogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10092-01(34517)Actor: BUENAVENTURA AGUDELO PEÑA Y OTROSDemandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
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