50001-23-31-000-2001-0377-01(AC-2103)

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA – Controversias por el cobro de facturas dejadas de pagar por los arrendatarios deben ser ventiladas en acciones ordinarias / ACCION DE TUTELA – Improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial Observa la sala que el actor a través de la acción de tutela pretende que se reinstale el servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad y se le cobren sólo los tres primeros meses de consumo no pagados por el inquilino incumplido, más los gastos de reinstalación. Tal finalidad pretendida por el actor no puede lograrse ahora a través de la acción de tutela ya que, como lo afirmó el a quo, el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial lo suficientemente eficaces e idóneos para determinar que valores de la facturas adeudadas por concepto del servicio público de electricidad le corresponde asumir y cuales, si es el caso, le corresponde asumir a la entidad demandada, todo esto mediante las acciones legales previstas en favor de los usuarios contra la misma entidad prestadora del servicio público, una vez formulada la reclamación ante la propia empresa como lo establecen los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994. En este orden de ideas, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en el caso en estudio no ha sido probado por el accionante. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a determinar que parte de la deuda le corresponde asumir al peticionario y cual a la entidad demandada, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez ordinario. De conformidad con lo establecido dentro del proceso, la Sala evidencia la improcedencia de la acción intentada porque, como se dijo anteriormente, ésta no es un mecanismo alternativo sino de naturaleza excepcional que requiere para su procedencia de la real amenaza, vulneración o violación inminente de un derecho fundamental y de la inexistencia de otros medios de defensa judicial expeditos y eficaces, ya que la acción de tutela está regida por los principios de subsidariedad y residualidad que limitan su ejercicio. De igual manera para la Sala resulta evidente que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. no actuó de manera arbitraria al realizar el corte del referido servicio, toda vez que en su momento tomó las medidas pertinentes para evitar y sancionar las reconexiones fraudulentas del servicio. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-101 de 1999, de la Corte Constitucional Sentencia 0377(AC-2103) del 02/01/24, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Actor: JESÚS ANTONIO HERNANDEZ BAQUERO, Demandado: ELECTRIFICADORA DEL META CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de 2002 Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0377-01(AC-2103)

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