50001-23-31-000-2001-0368-01(7715)

DIPUTADO – Pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – La reproducción de acto anulado o suspendido no es causal prevista en la ley En este caso, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, no previó expresamente como sancionable con pérdida de la investidura de Diputados la conducta consistente en reproducir un acto anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la Ley 200 de 1995 tampoco le atribuyó expresamente a dicha conducta la mencionada consecuencia jurídica, razón por la que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Cabe señalar que en este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 7 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7716, Actor: Eduardo José Barón Zárate, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0368-01(7715) Actor: PEDRO EMILIO PEÑA PARADA Demandado: EDUARDO GOMEZ DIAZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea de dicho Departamento, de EDUARDO GÓMEZ DÍAZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano PEDRO EMILIO PEÑA PARADA, obrando en nombre propio presentó solicitud al Tribunal Administrativo del Meta para que decretara la pérdida

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.