50001-23-31-000-2001-0287-01(AP-283)

ACCIÓN POPULAR – Supuestos para que opere reconocimiento de incentivo. Publicación de sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento / SENTENCIA APROBATORIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO – Costos de publicación están a cargo del infractor demandado / INCENTIVO – Supuestos para que opere su reconocimiento Según lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1.998, el demandante en los procesos promovidos en ejercicio de la acción popular podrá recibir un incentivo, que el juez fijará entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la misma ley el juez fijará en la sentencia el monto del incentivo. En los procesos que concluyen con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la referida ley habrá lugar al incentivo si se hubiera convenido lo pretendido por el demandante frente a acciones u omisiones del demandado que hubieran violado o amenazado violar los derechos e intereses cuya defensa y protección se reclama. Pero cuando la violación o la amenaza no resulten de la acción o la omisión del demandado no podría ordenársele al pago del incentivo. Y tal es el caso, pues no hubo negligencia del municipio de Villavicencio porque las gestiones tendientes a la ejecución de las obras de alumbrado público fueron iniciadas con anterioridad a la presentación de la demanda el 31 de agosto de 2001, como resulta de las certificaciones referidas, lo cual lleva a la decisión de no reconocer incentivo alguno. Por último, según el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la parte resolutiva de la sentencia por la cual sea aprobado el pacto de cumplimiento debe ser publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-215 de 14 de abril de 1999, en el entendimiento de que de que la expresión “partes involucradas” se refiere “únicamente al infractor demandado por la violación de derechos e intereses colectivos”. Entonces, no está el demandante obligado a cubrir el costo de la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, según lo expuesto, en lo cual será revocada la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2.002). Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0287-01(AP-283) Actor: EINSINEVER FONTECHA DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre

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