50001-23-31-000-2001-0173-01(AC-802)

CARRERA ADMINISTRATIVA – Supresión del cargo. Indemnización / SUPRESIÓN DE CARGO – Indemnización: factores / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Factores / EMPLEADA DE CARRERA – Supresión del cargo de empleada embarazada: Indemnización Mediante el artículo 39 de la ley 443 de 1.998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, se estableció que los empleados públicos de carrera cuyos cargos fueran suprimidos como consecuencia de la modificación de la planta −entre otros casos−, podrían optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización, en los términos y condiciones que estableciera el Gobierno. Así se reiteró en el artículo 135 del decreto 1.572 de 1.998, reglamentario de la ley 443 de 1.998. Y en el artículo 137, numeral 3, del mismo decreto se dispuso que cuando se tratase de empleados con cinco o más años de servicios continuos y menos de 10 –que es el caso de la demandante– la indemnización sería igual a 45 días de salario por el primer año, 15 días por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por los meses cumplidos −meses completos, se entiende. Esa indemnización, según el artículo 140 del decreto 1.572 de 1.998, debe liquidarse con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica mensual devengada en la fecha de supresión del cargo, prima técnica, dominicales y festivos, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, horas extras y los demás que constituyan factor de salario. CARRERA ADMINISTRATIVA – Supresión de cargo de empleada embarazada: indemnización / SUPRESIÓN DEL CARGO – Indemnización de mujer embarazada / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Empleada embarazada / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Norma que regula indemnización para empleada embarazada no reincorporada, cuando hubo supresión de cargo / EMPLEADA DE CARRERA Según lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, de la ley 443 de 1.998, cuando “por razones de buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de doce (12) semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad”. La expresión “y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente” denota que a la indemnización señalada tiene derecho la empleada de carrera en estado de embarazo cuyo cargo sea suprimido, en todos los casos en que no sea incorporada a otro cargo equivalente, tanto cuando hubiera optado por ser incorporada y no lo fuera, porque no fue posible hacerlo, como cuando, en lugar de ser incorporada, hubiera optado por ser indemnizada, caso en que tampoco es posible su incorporación. Mediante el artículo 145 del decreto 1.572 de 1.998 se reiteró que cuando por razones del servicio se suprimiera un cargo de carrera ocupado por una empleada de carrera en estado de embarazo “y habiendo optado por la incorporación, esta no fuere posible, además de la indemnización a que tendría derecho conforme con lo señalado en el artículo 137 del presente decreto, la entidad deberá pagarle a título de indemnización por maternidad, el valor de doce (12) semanas por concepto de licencia de maternidad”. Pero no solo hay lugar al pago de la indemnización por maternidad en los casos en que la empleada hubiera optado por la incorporación y esta no fuera posible −ya se dijo−, sino en todos los casos en que no se la reincorporase. En ello el artículo 145 del decreto 1.572 de 1.998 resulta contrario no solo al

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