CONCILIACION JUDICIAL – Aprobación en acción de reparación directa por lesiones personales de Infante de Marina con arma de dotación oficial / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL – Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL – Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogadoDecide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 30 de junio de 2015, en el asunto de la referencia.RECURSO DE APELACION – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce de autos dictados por tribunales que ponen fin de forma anticipada a procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA – Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efectoDe conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l] as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre la liquidación de condenas. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 146 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 61FACULTAD PARA CONCILIAR – De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS – Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS – Total o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL – Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD – No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma
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