50001-23-31-000-2000-0466-01(16508)

MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Factura de cobro como título ejecutivo / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS – Requisitos para que preste mérito ejecutivo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Factura de servicios públicos y contrato de servicios públicos El inciso final del artículo 130 de la ley 142 de 1994 establece que la factura de servicios públicos expedida por la empresa que presta el servicio y firmada por el representante legal de la misma prestará mérito ejecutivo. En este caso, el título base de la ejecución es la factura de servicios públicos, la cual deberá cumplir las exigencias establecidas en el mismo ordenamiento (artículo 148) y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario (artículo 147 y 148 ibídem), condiciones sin las cuales no reúne los requisitos de origen y forma establecidos en la ley. Estos requisitos según el mismo artículo 148 “serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato”, pero deben contener “información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.” Esto significa que es necesario adjuntar el contrato de servicios públicos a la factura para establecer si el título ejecutivo es idóneo, lo cual hace el título ejecutivo complejo. Este título ejecutivo no provendrá entonces exclusivamente del deudor, como lo exige la norma general para los títulos ejecutivos (artículo 488 del código de Procedimiento Civil), sino de la empresa de servicios públicos acreedora y él mismo constituye, por ministerio de la ley, prueba de exigibilidad ejecutiva. ACCION EJECUTIVA – Requisito de procedibilidad para el cobro ejecutivo de factura de servicios públicos / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS – Solidaridad del propietario, suscriptor o usuario en sus obligaciones y derechos Como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva la ley consagra el conocimiento de la factura por parte del propietario del inmueble, suscriptor o usuario del servicio, el cual se presume de derecho cuando la empresa demuestre haber cumplido con las obligaciones de hacerla conocer del suscriptor o usuario en la forma, tiempo, sitio y modo previstos en los contratos de servicios públicos. (segundo inciso del artículo 148 de la ley 142 de 1994). La carga procesal impuesta a la entidad de servicios públicos ejecutante de demostrar su cumplimiento constituye una garantía de defensa del propietario del inmueble, suscriptor o usuario del servicio, puesto que de este modo existe la seguridad de que la factura como acto administrativo fue conocida por él. En efecto, contra la factura expedida por la empresa de servicios públicos aquellos que son solidarios en sus obligaciones y derechos (artículo130 ibídem), pueden interponer, conjunta o separadamente, una reclamación (artículos 154 ibídem y 46 decreto 1842 de 1991), la cual se tramita como actuación administrativa preliminar de conformidad con los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y en las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994. Contra la decisión que la resuelve procede el recurso de reposición ante la misma empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (artículos 154 y 159 ibídem).

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