MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto: alcance Conforme se preció en sentencia de 20 de junio de 002 (Expedientes acumulados núms. AP 0007 y 912, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) el derecho colectivo relacionado con la moralidad administrativa, no fue definido en la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en los antecedentes de esta ley se aludió a dicho concepto, así: “Se entiende por moralidad administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario”. Igualmente, en sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp.AP-170, C. P. Alier Hernández Enriquez, se hizo un prolijo análisis del principio en mención, del cual destaca la Sala los siguientes apartes: “…..Al abordar el tema de la moralidad administrativa, implícitamente se hace referencia a la corrupción, pues su significado conecta íntimamente, en uno de sus extremos, la idea de degradación….la corrupción está relacionada con el menoscabo de la integridad moral…” “….Ese parece ser también el motivo por el cual nuestra Constitución Política dispone que, cuando tal degradación obre sobre los valores que soportan la función administrativa, el ordenamiento jurídico –entre otros sistemas de regulación y sanción- debe proveer a la sociedad de mecanismos para erradicar las conductas corruptas del escenario de las relaciones administrativas…” Estima la Sala que la protección del derecho a la moralidad administrativa está íntimamente relacionada con la defensa del patrimonio público, como quiera que un manejo inadecuado o corrupto del mismo, necesariamente incide en su menoscabo. LOTERÍAS – Transferencias al sector salud: protección mediante acción popular / TRANSFERENCIAS AL SECTOR SALUD – Amparo de derechos a la salubridad pública y acceso a infraestructura de servicios en acción popular / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Transferencias al sector salud por las loterías: vigilancia en liquidación, recaudo, giro y utilización Como quiera que los recursos provenientes de las mencionadas transferencias tienen finalidad especifica: el sector salud, no escapa a la Sala el hecho de que si no se hacen en el monto previsto en la ley, es lógico que se vean afectadas las necesidades fundamentales de la población más vulnerable, que es su destinataria; y, desde esta perspectiva es viable el amparo de los derechos colectivos previstos en el artículo 4º, literales g) h), esto es, a la salubridad pública y el acceso a un infraestructura de servicios que la garantice. En consecuencia, se ordenará: A la Lotería del Meta que, en lo sucesivo, haga las transferencias al sector salud, en la forma oportuna e indicada en la Ley, atendiendo los alcances precisados en la sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por esta Corporación dentro del expediente núm. 5834; y a la Superintendencia Nacional de Salud, organismo encargado de vigilar los procesos de liquidación, recaudo, giro, cobro, pago y utilización de los recursos fiscales y arbitrios rentísticos con destino a la prestación de los servicios de salud y de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales especiales a cargo de los sujetos pasivos de impuestos con destinación a la prestación de dicho servicio (artículo 3º, numerales 8 y del Decreto 2165 de 1992), que en el término de 10 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, haga uso de sus facultades con miras a obtener el pago de lo adeudado por la Lotería del Meta por concepto de transferencias al sector salud. CONSEJO DE ESTADO
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