50001-23-31-000-2000-0327-01(AP-052)

ACCION POPULAR – Objeto La acción popular tiene por objeto la protección y defensa, entre otros, de los derechos e intereses colectivos los relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad, con la salubridad pública y con el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice. Las conductas que dan lugar a examen en este tipo de proceso ante la justicia de lo contencioso administrativo (art. 15 ibídem), están referidas a que estén causadas, por regla general, en ejercicio de función administrativa (causa). Para ese efecto la mencionada ley refiere, de una parte, a que pueden ser objeto de la acción popular toda acción u omisión o de las autoridades públicas o de los particulares que “hayan violado o amenacen violar” (arts. 88 C. N., 2 y 9 ley 472 1998) y, de otra parte, que esas conductas o alerten sobre el daño contingente, o produzcan peligro o amenacen o vulneran y/o agravian derechos e intereses colectivos. Estas cualificaciones de las conductas, así descritas, son antítesis de lo que se puede pretender con el ejercicio de la referida acción como pueden ser: -o evitar el daño contingente, -o hacer cesar el peligro, o la amenaza, o la vulneración o los agravios sobre los derechos e intereses colectivos, -y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2). La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante podrá contener o “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible” (art. 34). Tal principio de legalidad precisa que la acción popular busca, por su causalidad y objeto, cautelar derechos y no definir conflictos; y que cuando la acción se ejercita ante esta jurisdicción el juzgador debe examinar, entre otros, si el demandado es la persona que amenaza, quebranta o agravia un derecho o interés colectivo. DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Contaminación del Río Acaciítas Es deber del Estado conservar y preservar el medio ambiente sano, en aras de la protección de los derechos de los asociados; esos deberes, de acuerdo con la delegación de funciones, está a cargo de los municipios en su calidad de entidades fundamentales de la división político administrativa del Estado que tiene como finalidad el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio (art. 1 ley 136 de 1994). Partiendo de esa base normativa se examinará la actuación del Municipio de Acacías, con respecto a la contaminación del río Acaciítas. Del estudio del expediente se advierte que son tres los factores contaminantes del río Acaciítas, los cuales son: -Depósito de basuras y residuos sólidos, -La falta de acueducto y alcantarillado para aguas negras, -El vertimiento de aguas negras por los habitantes de las zonas ribereñas al río sin ningún control. La Sala infiere en cuanto a los primeros dos focos de contaminación del río Acaciítas –indicados antes- de manera clara, que la Administración Municipal de Acacías ha desarrollado acciones puntuales, idóneas y eficaces con el fin de lograr la descontaminación del río Acaciítas y que no existe nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el daño ocasionado, al medio ambiente. En cuanto al vertimiento de aguas negras por los habitantes ribereños del río -tercer factor de contaminación- no está probado que las autoridades municipales cumplan su deber, ejecutando las acciones pertinentes para evitar que las personas que viven en la zona ribereña del río Acaciítas viertan las aguas negras en él. En efecto: El Alcalde Municipal, como máxima autoridad tiene competencias policivas para adelantar las actuaciones

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