SOBRESUELDO – Negada porque la petición se fundamenta en una ordenanza inconstitucional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Competencia para su regulación en cuanto a los servidores públicos / ORDENANZA – Inaplica ordenanza que consagra un sobresueldo para los empleados del departamento / SUSPENSION AUTOMATICA – Improcedencia En lo atinente al régimen salarial de los funcionarios de las entidades territoriales, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-510 de julio 14 de 1999, Magistrado Ponente: Doctor: Alfredo Beltrán Sierra, lo que existe es una competencia concurrente, pues el Congreso de la República está facultado única y exclusivamente para establecer los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de dicho régimen, mientras que al Gobierno Nacional le corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de aquellos servidores, según los principios consagrados por el legislador. Mientras a las asambleas departamentales les compete determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, de conformidad con la categoría del empleo de que se trate. En cuanto a los gobernadores y alcaldes, estos funcionarios deben fijar los emolumentos de los cargos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto expidan las asambleas departamentales y concejos municipales, por medio de las ordenanzas y acuerdos respectivos, emolumentos que en ningún caso pueden desconocer los límites máximos indicados por el Gobierno Nacional. Consecuentemente con lo planteado por la Sala, carecen de fundamento jurídico las pretensiones de la demandante encaminadas al reconocimiento del 25% de la asignación básica mensual como sobresueldo, con apoyo en lo establecido en el artículo 23 de la ordenanza No. 075 de 1995, dictada por la Asamblea del Departamento del Meta, ya que al disponerlo así esta corporación administrativa para los empleados de la citada entidad territorial que hubiesen cumplido 15 años de servicios ininterrumpidos, excedió sus facultades constitucionales, razón por la cual lo previsto en tal sentido en la referida ordenanza resulta inaplicable, en cumplimiento al precepto contenido en el artículo 4 de la Carta de 1991 que prescribe que en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicarán los preceptos constitucionales. De otra parte, no obstante la inaplicación de la ordenanza No. 075 de 1995 para el caso sub-judice, la cual es de similar contenido a la ordenanza 073 de 1993, artículo 24, norma suspendida provisionalmente, según auto de 30 de octubre de 1997, expediente No. 17409, Consejero Ponente: Doctor: Carlos Arturo Orjuela Góngora, no puede recaer sobre la ordenanza mencionada No. 075 la suspensión automática prevista en el artículo 158 del C.C.A., por cuanto ésta fue proferida el 23 de noviembre de 1995 con anterioridad a la fecha de la citada suspensión provisional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). Radicación número: 50001-23-31-000-1997-6413-01(2026-00) Actor: ALICIA PINZON QUINTERO
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