50001-23-31-000-1994-4474-01(13218)

SOLDADOS – Regímenes de responsabilidad aplicables. Aplicación del régimen de riesgo excepcional en muerte por ahogamiento / CONSCRIPTO – Regímenes de responsabilidad aplicables Tratándose de soldados conscriptos la jurisprudencia ha aplicado varios regímenes de responsabilidad. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” que se sufre tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse: o el régimen de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; el de falla presunta, cuando se trata de daños acaecidos con vinculación a la prestación del servicio médico o paramédico y el régimen de riesgo, cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Partiendo de esas indicaciones el caso se analizará bajo el régimen de riesgo, toda vez que los soldados se vieron abocados, luego de atender unas citas médicas y odontológicas en sitio distinto a la de su Base, a ejercitar con autorización unas actividades peligrosas como eran desplazarse por trocha y luego embarcarse en un “potrillo” (embarcación altamente peligrosa) debido a que el bote táctico pequeño de la Infantería de Marina, no tenía cupo porque iba lleno de material y con personal. La aplicación de otro régimen al indicado en la demanda tiene precedente en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el cual se expresa que en forma excepcional cuando no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación o omisión de la Administración el juez puede indicar el derecho aplicable. La actual Carta Política de 1991 al igual que la anterior de 1886 contemplaron como deber de todas las personas el de someterse al imperio de la Constitución y de las leyes y el de respetar y obedecer a las autoridades (arts. 4 y 6). De tal principio de responsabilidad se desprenden para los gobernados las denominadas cargas y servicios públicos. Por su parte el Estado se encuentra instituido para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, asegurar la convivencia pacífica y el orden justo, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, entre otras (art. 2). La Carta Fundamental vigente definió la conformación de la fuerza pública, su finalidad y regulación especial como cuerpo no deliberante, en los artículos 216 a 227 contenidos en el Capítulo VII del Título VII. Previó que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defirió a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo. Por su parte la ley 1ª de 1945 consagró el deber del Estado respecto de los soldados conscriptos, señalando en su artículo 56 que “Los individuos de tropa, desde el día de su incorporación, hasta la fecha del licenciamiento, serán atendidos por cuenta del Estado en todas sus necesidades de vida ( )”. El Consejo de Estado ha partido de la regulación legal especial contemplada para la fuerza pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado, sólo es necesario demostrar *) el hecho que esté ligado al riesgo por causa y razón del servicio, con el ejercicio de una actividad peligrosa o por su destinación o por su estructura, *) el daño antijurídico y *) el nexo de causalidad; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña (hecho exclusivo del tercero, hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor). Nota de Relatoría: Ver sentencias S-123 de 1995 de la Sala Plena; 11401 del 2 de marzo de 2000 y 11766 del 21 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Se probaron todos los elementos en la

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